REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinte (20) de septiembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: DAYRIANA ROSELIN AREVALO GÓMEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.969 en su carácter de madre del niño: (identificación reservada), de este domicilio
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CARRILLO
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.764.677, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3113// 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: DAYRIANA ROSELIN AREVALO GÓMEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.969, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (identificación reservada), y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.764.677, con domicilio en la Parroquia Simón Bolívar (Chirgua) del Municipio Bejuma, estado Carabobo, en donde expuso que el niño referido es producto de su unión concubinaria con el referido ciudadano, pero que éste , desde hace tres meses, dejó de cumplir con la obligación de manutención del niño referido y que por tal motivo acude a este juzgado para que se le fije una obligación de manutención a favor del citado niño.
Estimó como necesario se fije una manutención por DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales.
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento del niño referido (Folio 2 )
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del niño, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público e igualmente, por tener el demandado su domicilio en la Parroquia Simón Bolívar (Chirgua) del Municipio Bejuma del estado Carabobo, se exhortó al Juzgado del referido municipio para que efectuara la citación del demandado (Folio 4)
Al folio seis corre copia del oficio mediante el cual se remitió el exhorto al juzgado mencionado.
Al folio 7 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 8).
En fecha 22 de julio de 2011 se recibieron las resultas del exhorto de citación las cuales corren agregadas del folio 9 al 16, constando en ellas al folio 14 la declaración del Alguacil del Tribunal exhortado informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 15)
En fecha 27 de julio de 2011, se abrió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaro desierto (folio 17).
Al folio 18 se dejó constancia de que transcurrido el despacho del día 27 de julio de 2011 el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado.
Al folio 19 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación del niño y consigna la boleta respectiva (Folio 20).
Al folio 21 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la incomparecencia del niño al acto fijado para que expresara su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención a favor del niño: (identificación reservada) al exponer que el niño referido es producto de su unión concubinaria con el demandado, pero que éste desde hace tres meses dejó de cumplir con la obligación de manutención del niño referido y que por tal motivo acude a este juzgado para que se le fije una obligación de manutención a favor del citado niño.
Estimó como necesario se fije una manutención por DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño e igualmente de la misma se desprende que la demandante es la madre del referido infante y que por ende se encuentra facultada legalmente para intentar en nombre y representación de éste la presente acción. Habiendo quedado determinada la paternidad del demandado con respecto al niño en cuyo favor se pide la fijación de esta obligación de manutención y al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla, ya que el demandado quedó confeso al no haber dado contestación a la demanda, no ser ésta contraria a derecho y no haber probado nada que le favorezca, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas del niño, quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de un niño de un (1) año de edad y que por tanto requiere de los cuidados y atenciones necesarios a su desarrollo y formación integral
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al del niño en referencia, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
No se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades del beneficiario de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año y que lo fijó en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS ( Bs. 1.406,50), pero que a partir del día primero de septiembre de 2011, se incrementó en un diez por ciento (10%) para pasar a la cantidad de UN MIL QUINIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTÍMOS ( Bs. 1.591,10), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTÍMOS (Bs. 53,03) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, por lo que sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose como tope para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 148,48) Semanales. Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado del niño en referencia, así mismo deberá cumplir , adicionalmente a la cuota de manutención, con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa calzados y juguetes en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.764.677, con domicilio en la Parroquia Simón Bolívar (Chirgua) del Municipio Bejuma, estado Carabobo, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hijo el niño: (identificación reservada) de este domicilio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 148,48) semanales, que deberá entregar directamente a la madre del niño referido o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra, entre el día 15 del mes de Agosto y el día 15 del mes de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para contribuir con ello en la compra de ropa y calzado del beneficiario aquí mencionado.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota, adicional a la cuota de manutención, por el valor de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos que requiera el niño beneficiario de esta obligación de manutención para la compra de todo lo relacionado con ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera durante el año el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a..m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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