REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintidós (22) de septiembre del año dos mil once.
201º y 152º
Vista el acta que riela al folio nueve (09) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS y EVA ISABEL ESCALONA ORTEGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.994.629 y V.-17.991.753 parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de obligación de manutención, a favor de la niña: (Identificación Reservada), y donde el padre de la misma: “Ofrece pasar a su hija como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) SEMANALES, a partir del día viernes doce (12) de agosto de 2.011, los cuales se los entregará directamente a la demandante de autos, previo recibo debidamente firmado, que posteriormente los consignará por ante este Juzgado. En cuanto a los útiles escolares la referida niña tiene un beneficio en la empresa: ADMINISTRADORA 30949, C.A., donde labora el mencionado ciudadano, y en caso de que no lleguen a entregarle los mismo, se compromete en aporta entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre el cincuenta por ciento (50%). Adicional a esto comprará en el mes de diciembre dos estrenos navideños uno para el día 24 y para el día 31 de diciembre y el respectivo juguete de niño Jesús; igualmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los todos los gastos por: Atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura y deporte cuando su hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandada: EVA ISABEL ESCALONA ORTEGA, antes identificada, e igualmente se comprometió en aportar todo lo que pueda en beneficios de su hija.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-
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