REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintitrés (23) de septiembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: BEGONIA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.121.167, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula de identidad ASISTENTE: N° V-4.477.240, I.P.S.A. 41.243, de este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.098/ 10-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, fue presentada por la ciudadana: BEGONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.121.167 y de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula de identidad N° V-4.477.240, I.P.S.A. 41.243, de este domicilio, solicitud de rectificación de partida de nacimiento en la cual plantea que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió el error material de sustituir la primera letra de su nombre BEGOÑA, que en forma correcta se escribe con “B” alta, por “V” pequeña, lo cual resulta incorrecto (omissis). (Transcripción textual). Luego añadió, “Por las razones anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para que de conformidad a lo previsto en el artículo 768 y siguientes del código de procedimiento civil, se proceda a la rectificación de la señalada acta de nacimiento, ordenando que se corrija el error material cometido en la primera letra de mi primer nombre como ha quedado explicado…(0missis) transcripción textual.
Evidenciándose que la tutela requerida por la justiciable está relacionada con la corrección del primer nombre propio “BEGONIA” en virtud que el mismo le fue colocado en su partida de nacimiento como “VEGONIA” con “V” labiodental fricativo y no con “B” bilabial como sería lo correcto, error que se evidencia fue cometido tanto en la partida de nacimiento que reposa en el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, como en la partida de nacimiento que reposa en el Registro Principal de este estado, lo cual implica, que solicita una corrección de forma y no de fondo.
Ahora bien corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación, por lo que seria el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya ha escogido la vía jurisdiccional a través de la presente solicitud.
En fecha quince (15) de diciembre de 2010 se dio entrada a la presente petición y en fecha 20 del referido mes y año se declaró la falta de Jurisdicción de este Juzgado para conocer la presente causa, por lo que se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró “…(omissis) Corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación, por lo que seria el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya ha escogido la vía jurisdiccional a través de la presente solicitud….(Omissis)
En fecha ocho (8) de abril de 2011 se recibió de la referida Sala el presente expediente por lo que se ordenó su reingreso, se admitió la solicitud y se acordó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha 7 de julio de 2011 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 31 al 33.
Llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 34), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 29 al 30) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 37 al 38 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados, la cual fue admitida tal como se evidencia al folio 40.-
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 29, 30, 37 y 38 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 2 ) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (Folio 4).
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos son documentos públicos y siendo que no fueron tachados en ninguna forma y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, deben ser valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante el funcionario que actúo, erró en cuanto a la forma correcta de escribir el primer nombre propio de la solicitante ya que lo asentó con “V” labiodental fricativo y no con “B” bilabial como sería lo correcto, por lo que la presente petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana BEGONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.121.167 y de este domicilio, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento asentada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 167 de fecha dieciocho (18) de febrero del año 1965, dejándose constancia que debe ser corregido el primer nombre propio de la solicitante en el sentido que donde dice “VEGONIA” con “V” labiodental fricativo diga BEGONIA con “B” bilabial como es lo correcto, Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez