REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, treinta (30) de septiembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: ANA GABRIELA NIÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.311.670, adolescente, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre de su hermana MAIRELY NIÑO CARRILLO de su mismo domicilio.
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: ELOY RAMON NIÑO
titular de la cédula de identidad Nº V- 13.096.743, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.279/ 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha doce (12) de julio de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: ANA GABRIELA NIÑO CARRILLO, venezolana, soltera, adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.311.670, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de su hermana MAIRELY NIÑO CARRILLO, adolescente de quince años (15) de edad, quien dice que ella y su hermana son hijas del ciudadano: ELOY RAMON NIÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.096.743 y de este domicilio, en donde expuso: Que su padre dejó de cumplir con su obligación de manutención para con ella y su hermana desde hace ya un año, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar a su padre y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Consignó con la solicitud copia de su partida de nacimiento y la de su hermana. (Folio 2 y 3).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación de la adolescente MAIRELY NIÑO CARRILLO, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 5)
Al folio 6 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 7).
Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 9).
En fecha 09 de agosto se abrió el acto conciliatorio, al mismo concurrieron las partes pero no se pudo lograr la conciliación al alegar el demandado que ofrecía pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales a partir de la presente fecha porque es obrero del campo y tiene otra carga familiar, lo cual no fue aceptado por la demandante, por lo que insistió en su petición (folio 10).
Al folio 11 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la adolescente MAIRELY NIÑO CARRILLO referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 12).
El demandado no dio contestación a la demanda tal como se dejó constancia en autos (folio 13).
Al folio 17 se dejó constancia de la incomparecencia de la adolescente notificada al acto fijado para que expresara su opinión.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a su favor y a favor de su hermana MAIRELY NIÑO CARRILLO en virtud que el demandado, desde hace ya un año dejó de cumplir con su obligación de manutención, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar a su padre y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de las adolescentes en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas como fidedignas con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las citadas adolescentes, sirviendo también las mismas para demostrar la cualidad de la actora como hija de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia debe determinar el tribunal si la cantidad que ofrece aportar el demandado es congruente con los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), se debe tomar en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, los cuales no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas de las adolescentes en referencia. Las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que tienen 16 y 15 años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios y lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de las adolescentes referidas no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades de las beneficiarias de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año, mediante decreto N° 8.156, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, que ubicó dicho salario a partir del día primero de septiembre de 2011 en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.548,17), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 51,60) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00) mensuales, es decir; de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.144,66), semanales Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de las adolescentes referidas, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de las adolescentes referidas en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: ELOY RAMON NIÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.096.743 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas las adolescentes: ANA GABRIELA NIÑO CARRILLO y MAIRELY NIÑO CARRILLO, de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.144,66), semanales , que deberá entregar directamente a la adolescente demandante o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de las adolescentes referidas.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de las adolescentes referidas en el mes de diciembre
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodriguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodriguez
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