REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA
GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
CHIVACOA, 28 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201° y 152°
Por recibida la presente Comisión, mediante Oficio Nº 3320-175, de fecha 03 de Agosto de 2011, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librado en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, Expediente Civil Nº 845/11, seguido por el Abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVARES SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A., contra el ciudadano FAROUK SUAJAA, extranjero, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº E-84.338.143. Désele entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 737/11, acordándose su fijación una vez que la parte actora lo solicite. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE
GARM/vapa.-
Com.737/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En el día de hoy Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 9:00 AM. Oportunidad fijada por este despacho, se trasladó en forma gratuita tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se constituye este Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por el Juez Temporal Abg. Giovanni Alfonso Ramírez Marín, el Alguacil Titular Douglas Eduardo Escalona Daza y el Secretario Titular Abg. Villasmil Antonio Petit Aponte, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN Expediente Nº 845/11, de la nomenclatura del Tribunal de la causa, seguido por el Abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A., contra el ciudadano FAROUK SUJAA, quien es extranjero, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.338.143, en la que se Comisiona a este Tribunal la Práctica de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, Sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.267.340,36), cantidad que comprende el doble del monto estimado en el libelo de la demanda, el cual es de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.133.670,18), o su equivalente a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.758,81), y que está desglosado de la siguiente manera A) La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs.132.020,00), por concepto de capital; B) La cantidad de MILSEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.650,18), por concepto de intereses calculado a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, detallados de la siguiente manera: la Letra de Cambio 3/12 desde el 30/12/2010, hasta el 30/06/2011 por CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs471,48); la Letra de Cambio 4/12 desde el 30/01/2011 hasta el 30/06/2011 por TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.392,90); la Letra de Cambio 5/12 desde el 28/02/2011 hasta el 30/06/2011 por TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.314.32); la Letra de Cambio 6/12 desde el 28/03/2011 hasta el 30/06/2011 por DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (235,74); la Letra de Cambio 7/12 desde el 28/04/2011 hasta el 30/06/2011 por CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.157,16); la Letra de Cambio 8/12 desde el 28/05/2011 hasta el 30/06/2011 por SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs78,58); más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado y C) Las costas del presente procedimiento, y en caso de que la medida recayera en cantidades de dinero, crédito, líquidos y exigibles, la cantidad a embargar será la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.133.670,18), o su equivalente a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.758,81), que es igual al monto condenado a pagar. El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la Avenida Páez, entre calles 22 y 23 de Palito Blanco Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, el Tribunal se encuentra acompañado por una Comisión del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, al mando del Sargento Mayor de Tercera ciudadano Pérez Reinoso, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.986.249, así como una Comisión de la Policía Uniformada del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, al mando del Oficial Agregado Aguirre Juan, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.637.639, a su vez se encuentra presente en este acto el Abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A., quien la representa en su Presidente ciudadano Rubén Oswaldo González Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.051.461, así como la Abogada Carla Andreina Castro Colina, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.267.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.911, y el Abogado Jesús Antonio Martínez Jovito, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.884.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.715, Abogados Asistentes de la parte actora, quien se encuentra presente en este acto. Debidamente como fue designado como depositaria en este procedimiento a la “Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L.,”inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 125 folios 250 al 252, tomo XXXVIII, del Libro de Registro de firmas de fecha 09 de Junio de 1.986, y representada en este acto por la ciudadana Soraya Coromoto Lucambio Fajardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.477.545, según poder otorgado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 15 de Noviembre de 1.994, bajo el número 15 Folio I Protocolo 3º, Tomo Único, Cuarto Trimestre de 1.994, se le impuso del nombramiento recaído en su persona como tal, procédase a su Juramentación. Impuesto de sus obligaciones, el representante de la depositaria designada Juró Cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherente a su cargo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a notificar de la Medida al ciudadano Gustavo Raúl Rivas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.114.519, quien manifestó ser hijo del dueño del local Comercial donde se encuentra constituido el Tribunal, identificado dicho inmueble (local Comercial) como Panadería y Pastelería Palito Blanco SJAA, quien le manifestó al Tribunal que el señor Farouk Suajaa, tiene aproximadamente dos (2) meses que no vienen al local comercial es todo, en este estado el Tribunal deja constancia que la Abogada asistente de la parte actora, ciudadana Carla Castro, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.267.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.041, le manifestó al Tribunal que se comunicó vía Telefónica con el demandado a su teléfono N° 0426-3520000, el cual le manifestó que se trasladaría hasta el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, seguidamente se comunicó nuevamente por el Teléfono 0414-9522089, quien le participó que la Panadería no son de ellos es todo, vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de 30 Minutos a los fines que se comunique con el demandado y haga acto de presencia o con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida Judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de Apoderado Judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado Jurisprudencialmente en fecha 02 de Febrero del Año Dos Mil (02-02-2000), y 23 de Enero del Año Dos Mil Dos (23-01-2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente NUMEROS 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el abogado del demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación Judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y /o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte actora y expone: Solicito muy respetuosamente al tribunal que en virtud de que ha pasado el tiempo reglamentario a los fines de que el demandado hiciera acto de presencia y por la normativa Constitucional que nos asiste solicito sea nombrado por este Tribunal un cerrajero a los fines de que haga la apertura de las Puertas del Local del demandado para realizar el Embargo Preventivo correspondiente es todo. Visto lo expuesto y solicitado por el Abogado actor este Tribunal acuerda lo solicitado y se nombra como cerrajero al ciudadano Gustavo José Heredia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.518.141, para que proceda abrir los 4 candados que se encuentran en la entrada principal de dicho local ya antes identificado, quien previa su juramentación juró cumplir con todas y cada una de sus obligaciones inherente a su cargo, y una vez juramentado como ha sido, procede el cerrajero abrir en este momento las puertas principales donde se encuentra constituido el Tribunal y así darle libre acceso es todo. Seguidamente siendo las 10:20 AM. Hizo acto de presencia el ciudadano Farouk Sujaa, quien es extranjero, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.338.143, en este estado el Tribunal deja constancia que la parte demandada fue impuesto de los autos de la comisión, y visto que la parte demandada hizo acto de presencia quien le manifiesta al Tribunal de darle libre acceso al mismo, asimismo posteriormente llegar a conversaciones con el Abogado de la parte actora, y solicito se me expida un (1) juego de copias certificada de la presente comisión, es todo. En este estado se deja constancia que una vez constituido dentro del local comercial donde se llevará acabo la medida de Embargo Preventivo sobre los bienes Muebles propiedad del demandado, quien la parte demandada ciudadano Farouk Suajaa, parte demandada en este juicio, no se encuentra asistido por Abogado de su confianza, quien le manifiesta al Tribunal haberle cancelado la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs.47.000,00), en el Banco Banesco a nombre de la Empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A., pero que el mismo no tiene a la mano los vouchers correspondiente, por las cantidades de Treinta y Dos Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs.32.820,00), y por la cantidad de Catorce Mil Ciento Ochenta Bolívares (14.180,00), a nombre de la empresa, pero en conversación con el Apoderado de la parte actora entraremos en plática sobre el monto faltantes, por lo que le manifiesto al Tribunal llevar acabo la medida es todo. Oída la exposición realizada por la parte demandada quien le manifiesta al Tribunal no tener en estos momentos los vouchers que identifican los montos antes señalados y así verificarlos por este Tribunal, por lo que no impide que este Tribunal lleve acabo la practica de la medida de Embargo Preventivo, a su vez se deja sin efecto la designación y juramentación del cerrajero es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte actora y expone: solicito muy respetuosamente al Tribunal designe y juramente al perito avaluador para que haga el inventario correspondiente de los bienes muebles propiedad del demandado para llevar acabo la práctica de la medida de Embargo Preventivo, a su vez solicito se me expida un (1) juego de copias certificada de la presente comisión es todo. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medida vista la exposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, acuerda designar como perito Avaluador en la persona del Ciudadano Miguel Alberto Lucambio Fajardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.507.925, quien previa su juramentación juró cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la descripción de los bienes muebles, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, seguidamente el Perito designado, conjuntamente con el Tribunal procede a dejar constancia de los bienes muebles existente en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, en este estado el Perito designado rinde el informe respectivo de los bienes muebles propiedad del demandado y expone: consigno en este acto inventario de los bienes muebles propiedad del demandado, constante de cuatro (4) folios útiles y procedo a justipreciar los bienes muebles por un monto de Ciento Dieciséis Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.116.920,00), es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte actora y expone: Manifestamos dar consentimiento para que queden los bienes muebles objeto del presente Embargo Preventivo, en el mismo lugar donde se encontraban anteriormente, siendo este el Local Comercial denominado Panadería y Pastelería Palito Blanco SJAA, ubicada en la Avenida Páez, entre calles 22 y 23, de Palito Blanco Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quedando obligado la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L., a inspeccionar periódicamente los mencionados bienes muebles, siendo responsable de los mismos, y quedando bajo la guarda y custodia del ejecutado, sin poder disponer de los bienes Embargados Preventivamente es todo. Visto el inventario presentado y agregado a esta acta presentado por el Perito Avaluador designado en este acto, y el consentimiento otorgado por la parte actora en que los bienes queden en guarda y custodia de la parte demandada es decir ciudadano Farouk Sujaa, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.338.143, es por lo que este Tribunal Ejecutor de Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Materializada la medida de Embargo Preventivo de conformidad con los Artículo 237, 238 y ultima aparte del Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja en guarda y custodia los bienes Embargados Preventivamente en manos del ciudadano Farouk Sujaa, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.338.143, con visita periódica de la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L., designada para este acto, a su vez se acuerda expedirle un (1) Juego de copias certificadas de la presente Comisión a las partes intervinientes en la presente Comisión, a su vez se procede a dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil, y a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de Julio del año Dos Mil Uno (2001), donde ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. A continuación el Secretario Titular, da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hubo observaciones, ni reclamos contra ésta y la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones, finalmente cumplida como ha sido y no teniendo otra diligencia que realizar acuerda regresar a su sede natural, es Todo, Terminó se Leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA
ABG. CARLA ANDREINA CASTRO COLINA
ABG. JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ JOVITO
PARTE ACTORA
CIUD. RUBEN OSWALDO GONZÁLEZ PACHECO
NOTIFICADOS
CIUD. GUSTAVO RAUL RIVAS MARTÍNEZ
(Hijo del propietario del Inmueble)
CIUD. FAROUK SUAJAA
(Demandado)
COMISIÓN DEL DESTACAMENTO N° 45 DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO YARACUY AL MANDO DEL SARGENTO MAYOR DE TERCERA
SM/3 PÉREZ REINOSO
COMISIÓN DE LA POLICÍA UNIFORMADA
DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO
YARACUY OFICIAL
OFICIAL AGREGADO: AGUIRRE JUAN
DEPOSITARIA JUDICIAL YARACUY S.R.L
ABG. SORAYA COROMOTO LUCAMBIO FAJARDO
PERITO AVALUADOR
CIUD. MIGUEL ALBERTO LUCAMBIO FAJARDO
EL ALGUACIL,
CIUD. DOUGLAS EDUARDO ESCALONA DAZA
EL SECRETARIO,
ABG. VIILASMIL ANTONIO PETIT APONTE