REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003855
ASUNTO : UK01-X-2011-000039
Motivo: Inhibición Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas


Vista la inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nª 1 de este Circuito Judicial Penal, el 20 de Septiembre de 2011, se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.

Con fecha 21 de Septiembre de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente de acuerdo el orden de distribución del Sistema de Información.

El día 22 de Septiembre de 2011, la ponente consigna su correspondiente proyecto de sentencia.

En este sentido se pasa a decir con base a las siguientes consideraciones.
I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
la Juez Darcy Lorena Sánchez Nietos, en escrito que corre agregado a las actas, establece que de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer el presente asunto, que se le sigue a la ciudadana JAIRO JOSE PEREZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Extorsión , por considerar que su situación se encuentra subsumida en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió pronunciamiento cuando celebró la audiencia preliminar cuando se desempeñaba como Jueza de Control y ordenó la apertura al juicio oral y público; señala la Jueza inhibida que emitió opinión sobre el fondo y resalta que producto del volumen de causas que se manejaban en el Tribunal de Control, no logró detectar tal situación en la audiencia del 09 de Febrero de 2011, en la que se realizó sorteo, es por lo que en aras de garantizar un proceso Justo y transparente solicita sea decretada la inhibición.
Así Pues, a criterio de la Juez que plantea la incidencia, ya emitió opinión en este asunto, por lo que debe ser otro Juez que conozca.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérase a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

En este contexto, la Juez inhibida ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber emitido pronunciamiento en este asunto, cuando se desempeñaba como jueza de control; en tal sentido de la revisión que se hizo en la causa que contiene esta incidencia, a los folios dos al seis, corre agregada acta de fecha 30 de Septiembre de 2010 que da cuenta de la celebración de la audiencia de presentación de imputado y además a los folios siete al ocho acta constitución de Tribunal Mixto, la cual fue diferida y al percatarse la Jueza de encontrarse incursa en una causal de inhibición, así la decreta sobrevenidamente.
Así la Juez inhibida celebró el acto procesal al cual ha hecho referencia, actuó en fase de investigación y se debe resaltar que como quiera que la causa arribó al Tribunal de Juicio, quienes Juzgan consideran que el Juez de Juicio debe ser una persona distinta a la que conoció en la fase del proceso precedente, en este contexto, esta Corte de Apelaciones ha citado la doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir que las partes dialécticamente opuestas tengan la posibilidad de ejercer con suficiente amplitud el sagrado derecho a la defensa, así pues el Juicio Oral y Público es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal.
Por lo que, esta afirmación es congruente con lo que este Tribunal Colegiado ha señalado, cuando se afirma que la impartición de justicia conforme a los principios éticos que informa nuestra carta fundamental, debe ser con valores inmanente, tales como imparcialidad, idónea, transparencia.

Por lo que en el caso en marras, la actuación de la Juez inhibida como Juez de Instancia en funciones de Control, afecta su capacidad para decidir con objetividad en sus nuevas funciones de Juez de Juicio en la causa principal UP01-P-2010-3855, al haber emitido un pronunciamiento propio de la naturaleza del acto en los términos ya explanado, lo cual constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nietos, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nª 1de este Circuito Judicial Penal, en asunto UP01-P-2010-003855. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintinueve días (29) del mes de Septiembre del año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA