REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000622
ASUNTO : UP01-R-2011-000028
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Junio de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-000622.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Julio de 2011, procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 11 de Julio de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Zuly Rebeca Suárez García, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En fecha 14 de Julio de 2011, vista la incorporación del Juez Superior Darío Suárez Jiménez, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Reinaldo Octavio Rojas Requena, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución.

En fecha 14 de Julio de 2011, se recibe escrito de Recusación suscrito por la Abg. Marbella Gutiérrez Iglesias en contra de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de Julio de 2011, Se dicta auto mediante el cual la Magistrada Jholessky del Valle Villegas Espina, quien suscribe el presente auto con el carácter indicado, en donde se procede a desprenderse del conocimiento del asunto conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Julio de 2011, Se procede a realizar el cambio de Ponencia, por cuanto el asunto por distribución del Sistema Juris 2000 la ponencia le correspondió a la Juez Superior Jholeesky Villegas Espina, pero en virtud que fue interpuesta recusación en su contra, procedió a desprenderse del conocimiento del mismo, motivo por el cual por distribución interna llevada por esta Corte de Apelaciones, se reasigna la ponencia al Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 20 de Julio de 2011, la Juez Superior de la Corte de Apelaciones Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentó informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 20 de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual, se acuerda aperturar cuaderno separado con motivo de Recusación interpuesta contra la Juez Superior Jholeesky Villegas Espina, de igual forma se acordó convocar a la Abg. Zuly Suárez García a fin de conocer el asunto como Juez Superior Temporal.

En fecha 20 de Julio de 2011, Se recibe escrito, suscrito por la Abg. Marbella Gutiérrez, en donde solicita pronunciamiento inmediato a que hubiere lugar. Asimismo, solicita la expedición de 02 juegos de copias Certificadas de la totalidad de actuaciones que integran la incidencia de recusación.

En fecha 22 de Julio de 2011, Se dicta auto mediante el cual este
Tribunal Colegiado Acuerda las copias solicitada por la Abg. Marbella
Gutiérrez Yglesias.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, Se dictó auto mediante el cual se deja constancia de los motivos de no despacho desde el día 01/08/2011, comenzando a dar despacho a partir del día 19/09/2011. Se ordenó agregar copia certificada de resolución de fecha 29/07/2011 donde se declaró inadmisible recusación interpuesta contra la Juez Superior Jholeesky Villegas Espina.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, por auto se acordó reasignar la ponencia a la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, en virtud de haberse declarado Inadmisible la Recusación interpuesta en su contra en el presente asunto.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual, se deja constancia de la reasignación del asunto a la Juez Superior Jholeesky Villegas, así como nuevamente la constitución de esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Reinaldo Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así mismo como ponente del presente asunto, acordando notificar a las partes de la constitución de la Corte a los fines de no conculcar el derecho que tienen las mismas.

Con fecha 22 de Septiembre de 2011, se consigna auto de admisión del Presente recurso.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:



PRIMERO

Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, es decir por la Abg. Marbella Gutiérrez Iglesias, abogada de confianza del ciudadano Cleiver Argenis Fernández, interpone el recurso de apelación, contra auto dictada por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Junio de 2011, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de voz en relación a su defendido. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 16 de Junio de 2011, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Despacho secretarial, agregado al folio diez, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al tercer día, luego de haberse dado por notificada del auto apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito, ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, en ese sentido se formaliza la apelación por cuanto a su entender le causa un gravamen irreparable al ciudadano Cleiver Fernández Ochoa, al declararse improcedente la solicitud de ratificación de reconocimiento de voz que formalizara la apelante y dicho pronunciamiento a criterio de este Tribunal Superior Colegiado, no es declarado inimpugnable y así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Marbella Gutiérrez Iglesias, abogada de confianza del ciudadano Cleiver Argenis Fernández Ochoa, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Junio de 2011, e inserto en la causa principal UP01-P-2011-000622, seguido al ciudadano Cleiver Argenis Fernández Ochoa. Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiocho días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces De La Corte De Apelaciones

Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Ponente)

Abg. Zuly Rebeca Suárez García
Juez Superior Temporal

Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio


Abg. Olga Ocanto Pérez
La Secretaria