REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003040
ASUNTO : UP01-R-2011-000030
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Julio de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 06 de Julio de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-003040.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Septiembre de 2011, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Zuly Rebeca Suárez García, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
Con fecha 26 de Septiembre de 2011, se consigna auto de admisión del Presente recurso.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La Doctrina ha señalado que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio que, cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, es decir por el Abg. José Alfredo Manzanilla, defensor de confianza del ciudadano Freddy Rafael Oropeza, interpone el recurso de apelación, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en la cual en fecha 02 de Julio de 2011, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado en este asunto y publicado sus fundamentos en fecha 06/07/2011. En cuanto al segundo requisito, es decir
la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 13 de Julio de 2011, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Despacho secretarial, agregado al folio Veinticinco (25), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al Quinto día, luego de haberse publicado la decisión objeto de la apelación, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, se constató el tercer requisito, ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, habida cuenta que las razones que sustentan la apelación se centran en solicitar la nulidad del acta de aprehensión y la falta motivación de la decisión que decretó: La aprehensión como flagrante; el procedimiento ordinario y la privación Judicial Preventiva de libertad.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Alfredo Manzanilla, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Julio de 2011, e insertos en la causa principal UP01-P-2011-003040, seguido al ciudadano José Francisco León Manzanilla. Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintiocho días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
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