REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 28 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2011-000131
ASUNTO: UP01-R-2011-000034
PONENTE: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el día 18 de Julio de 2011, por los Abogados EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON y EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares del mismo Despacho Fiscal, quienes recurren de la sentencia proferida el día 27 de Junio de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos RAFAEL MEDARDO VARGAS ACOSTA, JOSÉ GREGORIO LEÓN RODRÍGUEZ y JESUS GREGORIO GÓMEZ SEIJAS, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, realizando un cambio en la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO; sustentando el recurso en la presunta violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica según la previsión del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Julio de 2011 se recibió la presente causa identificada con el Nº UP01-R-2011-000034, y en atención a ello, se ordenó darle entrada y anotarla en los registros informáticos llevados por este Tribunal de Alzada.
En fecha 19 de Septiembre de 2011 se dictó auto a fin de dejar constancia que este Tribunal Colegiado, no dio despacho desde el día 1° de Agosto del año en curso y hasta el día 14 de ese mismo mes y año, en razón a que el Abg. DARÍO SUÁREZ JIMÉNEZ, se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y posteriormente, desde el día 15 de Agosto de 2011 y hasta el 15 de Septiembre de 2011, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del receso de las Actividades Judiciales; y asimismo que a partir del día 19 de Agosto de 2011, este Tribunal Colegiado se constituyó con la Juez Superior Temporal Abg. ZULY SUÁREZ GARCÍA, en razón a la autorización contenida en el oficio N° CJ-11-2184 de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, hasta tanto dicha comisión designe al Juez que lo conformará; conjuntamente con los Jueces Superiores REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA. Fue designada como ponente para el conocimiento de este asunto, la Abogada ZULY SUÁREZ GARCÍA.
En fecha 26 de Septiembre de 2011 se consignó el proyecto de sentencia, siendo aprobado en reunión de Corte de Apelaciones de fecha 27 del mes y año que discurre, en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al cuaderno separado, que los Abogados EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON y EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, por tratarse de los Fiscales Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Auxiliares del mismo Despacho Fiscal; siendo por tal razón, que este ad quem, estima que se encuentra determinada su legitimidad como recurrentes. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la tempestividad del recurso, esta Alzada, aprecia que la decisión objeto de apelación fue debidamente notificada a la totalidad de las partes en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 27 de Junio de 2011; aunado a ello, también se constata que el mencionado Despacho judicial publicó los fundamentos de hecho y de derecho el día 30 de Junio de 2011; acatando el lapso estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se aprecia, que desde la fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (30 de Junio de 2011) hasta el día en que fue ejercido el recurso ordinario de apelación (18 de Julio de 2011) transcurrieron diez (10) días de despacho, contados de la siguiente manera: 1, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de Julio de 2011.
Por tanto, concluye esta Instancia Superior, que el recurso de apelación se interpuso dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tanto, sostiene que el mismo fue presentado de forma tempestiva. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los recurrentes impugnaron la decisión dictada el 30 de Junio de 2011 por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEÓN RODRÍGUEZ y JESUS GREGORIO GÓMEZ SEIJAS, a cumplir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y al ciudadano RAFAEL MEDARDO VARGAS ACOSTA, a cumplir el tiempo de TRES (3) AÑOS, por su participación como COOPERADOR en el referido ilícito penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando en su escrito que el recurso de apelación está sustentado en el contenido del artículo 452.4 de la norma adjetiva penal referido a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, con relación al trámite a seguir en este caso, es imperativo invocar la sentencia Nº 106, del 24 de abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en la cual se estableció que:
“...la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”… (omissis)… el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos el delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente...”. (Cursivas de la Corte).
Deviene de lo anterior, que aún cuando el fallo recurrido fue dictado en ocasión al procedimiento por admisión de los hechos y proviene de un Tribunal de Control, debe entenderse, por la naturaleza de esa decisión, que la misma pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, y por ello, se equipara a una sentencia definitiva, siendo aplicables las disposiciones relativas a la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Texto Adjetivo Patrio.
Advertido lo anterior, estima esta Alzada que, la decisión a que se refiere este recurso, debe tramitarse conforme al procedimiento previsto para la apelación de sentencias y puede ser recurrida por vía de apelación según lo establecido en el numeral 1° del artículo 447 eiusdem. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Así las cosas, y previo el examen realizado al presente cuaderno separado y el asunto principal relacionado con el mismo, esta Corte de Apelaciones, concluye que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos contemplados en el artículo 437 de la norma adjetiva penal, y como consecuencia de ello, se ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON y EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares del mismo Despacho Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA AUDIENCIA
En acatamiento a la previsión estatuida en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fijar audiencia oral y pública, para lo cual se ordena requerir la respectiva fecha a la Coordinación de Secretarios de esta sede judicial conforme con la disponibilidad existente en la Agenda Única de Actos; para luego de su asignación pautar el acto de marra mediante auto separado. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON y EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares del mismo Despacho Fiscal, en contra de la decisión publicada el 30 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto satisface los parámetros exigidos en el artículo 437 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: ACUERDA fijar audiencia según lo previsto en el primer aparte de la norma 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, ordena requerir la respectiva fecha a la Coordinación de Secretarios de esta sede judicial conforme con la disponibilidad existente en la Agenda Única de Actos; luego de lo cual se pautará el acto por auto separado.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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