REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de septiembre de (2011)
(201° y 152°)
EXPEDIENTE Nº. JSA-2011-000158
Con vista al anuncio de Casación presentado ante este Tribunal Superior Agrario, en fecha once (11) de agosto de (2011), por la abogada CARLA VANESSA VERASTEGUI QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 138.944, actuando con el carácter acreditado en autos, este Juzgado Superior Agrario seguidamente extiende las siguientes consideraciones:
-I-
-ANÁLISIS PRELIMINAR-
En fecha once (11) de agosto de (2011), la abogada CARLA VANESSA VERASTEGUI QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 138.944, expresó:
“(…) Anuncio mediante la presente diligencia el recurso de casación contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto del presente año dos mil once (2011) donde se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011) (…)”
En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante.
-II-
-ADMISIBILIDAD DEL TRÁMITE-
Precisado lo anterior, en relación a la especialidad que representa el procedimiento agrario, corresponde apuntar el trámite que debe cumplir quien anuncie el Recurso Extraordinario de Casación; en tal sentido, resulta preponderante destacar la REINTERPRETACIÓN del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori (hoy artículo 233 eiusdem) establecida en sentencia Nº 2.089 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en fecha siete (07) de noviembre de (2007); que estableció que el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“(…) Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) (...)”
Conforme a lo expuesto, retomando la idea inicial referida a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación agrario; en relación al fallo que reinterpreta la norma señalada precedentemente; se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos: i) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; ii) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; iii) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario , en concordancia con los requisitos señalados en sentencia Nº 640, caso “JOSÉ IGNACIO SANTOS”, expediente Nº 2005-000586 de la Sala de Casación Civil
Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por la representación judicial del accionante, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario, como sigue:
-III-
-TEMPESTIVIDAD-
En el presente caso, se puede constatar que la decisión que se pretende recurrir es de fecha ocho (08) de agosto del año (2011), en consecuencia, el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día nueve (09) de agosto del mismo año, venciendo el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). Expuesto lo anterior, en relación al lapso señalado, conviene destacar el contenido del artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación” (Negrillas del Tribunal)
En atención a la normativa que antecede, siendo el caso que el anuncio del recurso extraordinario se verifica en fecha once (11) de agosto de (2011), vale decir, al tercer (3er) día de despacho, es por lo que se considera tempestivo. Y así, se decide.
-IV-
-DE LA CUANTÍA-
En lo referente al segundo de los requisitos –que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes- se observa en la presente causa que la cuantía establecida por el accionante es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), tal y como se evidencia al folio cuatro (04), de la Pieza principal de la presente causa; en este contexto, resulta conveniente destacar sentencia Nº 1573 de fecha doce (12) de julio de (2005) de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al criterio de la cuantía se refiere, en los siguientes términos:
(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…).
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación(…)” Así se declara. (Negrillas de la Sala Social). (Citada en sentencia 0742 de (13-07-2010 Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia).
De esta forma, puede constatar este Juzgado Superior Agrario, que la cuantía establecida por el accionante expresado ut supra excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) según el criterio de la Sala Constitucional antes aludido y exigido para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma legal vigente para ese momento. Así, se decide.
-IV-
-DE LA PROCEDIBILIDAD-
Con referencia al tercer requisito de admisibilidad del Recurso propuesto, -que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario - resulta oportuno destacar y atender sentencia Nº 2.089 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha siete (07) de noviembre de (2007); que contiene REINTERPRETACIÓN del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori que desarrolla por interés constitucional la eliminación del requisito de “disconformidad de los fallos” obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación y, que acoge este Tribunal, en tanto y en cuanto, el contenido del reinterpretado articulo antes referido en nada cambia con la reforma de la Ley vigente.
De la normativa legal reinterpretada por la Sala Constitucional, podemos constatar la eliminación del requisito de disconformidad de fallos, en torno a este tema; igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha catorce (14) de marzo de (2008), destaca en un fallo, que la reinterpretación es de efectos ex nunc y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y confirma la eliminación del supuesto de la disconformidad de los fallos de instancia como requisito de admisibilidad del recurso de casación, es decir, que si el agraviado estando en tiempo hábil para ello y complementado el requisito de la cuantía para ejercer el recurso de casación, podrá hacer uso de este medio extraordinario, aun cuando exista doble conformidad entre los fallos obtenidos en ambas instancias.
En torno a lo expuesto, relacionado con el trámite anunciado por la representación de la parte accionante y circunscrita a la admisibilidad del recurso de casación agrario como tercer requisito ut supra señalado, este Juzgado Superior Agrario lo considera satisfecho, por tanto, la decisión recurrida es susceptible del Recurso extraordinario. Así, se decide.
Cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Casación anunciado, por la abogada CARLA VANESSA VERASTEGUI QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 138.944, en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011).
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUCIA CAMEJO MORALES
Dando cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº 2011-JSA-000163, dirigido a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUCIA CAMEJO MORALES
EXP. Nº. JSA-2011-000158
JLVS/MLC/jm