REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de septiembre del año (2011)
(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000165

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

RECUSANTE: Abogada LUZMAR MOLINAS, titular de la cédula de identidad número V-17.073.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.392.

RECUSADO e INHIBIDO: Ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número V- 10.105.222, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECUSACIÓN e “Inhibición”.

-II-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-

En fecha nueve (9) de agosto de (2011), mediante diligencia la abogada LUZMAR MOLINAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expone:

“(…) Procedo formalmente mediante ésta diligencia a RECUSAR al Ciudadano Juez en la presente causa, con fundamento en lo Ordinales 12 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…)”
“En efecto, el Ciudadano Juez ha demostrado en el transcurso de éste Procedimiento una manifiesta amistad con el Demandado de autos FRANCISCO ARGENIS TORRELABA, también llamado entre sus íntimos como “Franklin”, y a su vez, ha manifestado su opinión por adelantado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. En tal sentido, basta señalar las siguientes actuaciones del ad-quo que revela su parcialidad hacia los demandados en base a la amistas señalada:
PRIMERO: A pesar de que en la querella con base a su justificativo de Testigos y una Inspección Judicial que evidencia claramente la perturbación referida por misma mandantes, el Juez me ha manifestado y también lo ha dicho públicamente que no acuerda la medida solicitada porque sería pronunciarse sobre el fondo del asunto, criterio erróneo, porque tal medida preventiva está prevista en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 700 y en el Artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es más, la Jurisprudencia actual ha determinado que el Tribunal a quién se le solicita una medida preventiva al estar cubiertos los extremos de Ley DEBE decretarla, es decir, no está sujeto a su discreción. En el caso de Autos el Juez negligentemente ni siquiera se ha pronunciado al respecto, causándole serios daños y perjuicios a mis representados, a quienes limitan descaradamente en su legítima posesión, perturbándolos continuamente, hecho incluso que ha sido presenciado por el Juez de la Causa:
SEGUNDO: En las audiencias preliminares efectuadas hasta la fecha, el Juez sin ningún recato ha llamado al codemandado Francisco Torrealba diciéndole “Amigo Franklin”, esto es tanto en presencia de las partes, como de los Testigos como de las personas presentes; tal como se evidencia en la audiencia de Evacuación de Testigos efectuada en fecha 16 de Junio de dos mil once, donde en el acta transcrita de dicho acto se lee claramente en el folio ochocientos seis (806), línea 27: la cual cito: Juez: Si pero a titulo de reflexión AMIGO FRANKLIN señor franklin perdón. (…omisis).
TERCERO: En la inspección realizada en fecha 21 de Junio de 2011, el Ciudadano Juez pudo apreciar las condiciones infrahumanas a que está sometido mí mandante MIGUEL ÁNGEL TORREALBA en la Finca Torrealba ubicada en el inmueble de autos de su propiedad y posesión Legitima. Al punto de que lo tienen confinado en un destartalado rancho, siendo un hombre de 84 años de edad, y ante el mismo y reiterado pedimento de que se le entregue copia de la llave para ingresar y salir libremente a dicha finca a fin de comprar los bienes necesarios para su alimentación, las medicinas para su salud y los insumos para su cultivo de naranjas, el Juez nuevamente negó la posibilidad de la entrega de la llave, ello ante la complacencia del codemandado FRANCISCO TORREALBA, incluso ese mismo día cuando la Técnico de campo de Profesión, adscrita a la unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, ciudadana FRELIBSA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V- 16.483.728, traída a la Inspección por el mismo Tribunal, manifestó claramente que la siembra de matas de maíz y de otras especies entre las matas de naranjas SI LE CAUSAN daño a éstas últimas, fue notorio cuando el Juez ante la preocupación demostrada por el demandado Francisco Torrealba le respondió que no se preocupara, que el iba a solicitar otro estudio sobre el caso, como efectivamente después de esa Inspección Judicial del Ciudadano Juez por complacer al querellado mediante auto de fecha 27 de Junio de 2011, ordenó un nuevo peritaje al Organismo INIA, con lo cual demuestra descaradamente un manifiesto interés en favorecer al querellado, ya que en ese acto esta desconociendo dos peritajes anteriores existentes en el expediente, el practicado con la Inspección Judicial practicada por el juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 06/10/2010, y que es el anexo marcado “O” que acompañé con el libelo de Demanda y al señalado anteriormente practicado con la Inspección Judicial de fecha 21 de junio de 2011 y donde se aprecia que esos calificados peritos Ciudadana Ingeniera Agrónoma Luisa Migdalia Arráez y Frelibsa Oropeza, establecen con gran precisión técnica que las siembras de Maíz y otras especies entre las matas de naranjas, le quitan el potasio, impidiendo así el crecimiento del fruto de las matas de naranjas. Es decir, el Ciudadano Juez recurre a cualquier medio a fin de que el querellado Francisco Torrealba salga victorioso en éste pleito, como en efecto lo hizo según consta en auto de fecha 27 de Junio de 2011, folio 539, que cito:
“(omisis). En consecuencia este Tribunal Agrario acuerda oficiar al Instituto Nacional de investigaciones Agrícolas (INIA) sede Yaracuy, para que se sirva designar un funcionario adscrito a esa dependencia a los fines de que realice inspección en dicho lote de terreno de autos identificado y deje constancia a través de un informe sobre el siguiente particular “Si los cultivos existentes en el lote de terreno como son: yuca, tomate, ají, ocumo, auyama, lechosa, maíz, afectan las siembras de 2.200 matas de naranjas existentes también en dicho lote de terreno QUITANDOLE NUTRIENTES E IMPIDIENDOLE EL NORMAL CRECIMIENTO Y DESARROLLO y cualquier otro particular de interés que nos pueda ilustrar a los fines de determinar si los mencionados rubros causan o no consecuencias negativas al normal desarrollo de producción de naranjas. Información en cual se requiere para un mejor esclarecimiento en la presente causa que cursa por ante este Tribunal.
“(…) Por las razones expuestas considero que la presente recusación debe ser declarada CON LUGAR por estar ajustada a los hechos y al derecho (…)”.


En fecha (10-08-2011), el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, redacta acta de contestación a la recusación presentada en su contra el día (09-08-2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en donde expone:

“(…) Ahora bien, quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones con respecto a los particulares antes expuesto. Primer particular: Este Tribunal Agrario respecto a la medida cautelar solicitada considera que la misma no es procedente porque se trata de una medida cautelar donde se pide Amparo Provisional sobre la posesión, posesión esta, que no es objeto de la pretensión del demandante y aquí recusante en virtud de que nos encontramos en un procedimiento por perturbación a la posesión y no por despojo a la posesión, lo que se supone que el demandante se encuentra dentro del lote del cual presuntamente es perturbado, hecho que debe ser probado en autos por el demandante, a través de los diferentes medios probatorios establecidos en las leyes. Segundo Particular: Es de resaltar, que en fecha dieciséis de junio de dos mil once (16/06/2011), se celebro audiencia de testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa, tal como estaba acordada por auto del trece de mayo de los corriente (13/05/2011), donde se puede observar en el acta que corre inserta en el folio ochocientos dieciséis (806), (sic) me dirigí al ciudadano Francisco Torrealba Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.066.275, parte demandante en la presente causa, “…Si pero a titulo de reflexión amigo Franklin, señor Franklin perdón la siembra lo que es la fruta como tal…”, por lo antes señalado manifiesto como Juzgado que en el presente caso que no tengo, ni he tenido interés alguno sobre la presente causa ni en ningún otro juicio que curse por este Tribunal, que no conozco de trato, ni comunicación a las partes en la presente causa, ni en ninguna otra causa, no forman parte ni pertenecen a mi circulo social y de amistades en las cuales me desenvuelvo y con respecto a la forma de dirigirme a las personas en juicio utilizo un lenguaje de forma general muchas veces coloquial con ambas partes intervinientes en las causas que cursan por ante este Tribunal, con el fin de que tanto las partes como los testigos sientan tranquilidad y no temor de hacer sus exposiciones o declaraciones en la sala de audiencias, no significando por eso parcialidad alguna o amiguismo alguno respecto a cualquiera de las partes. Tercer particular: Con respecto a este particular este Tribunal Agrario dando cumplimiento al principio de inmediación, quien aquí juzga considera que para esclarecer y aligerar de oficio los tramites de actuaciones y prueba podrán solicitar asesoramiento técnico con el de requerir dictámenes a funcionarios expertos sin carácter vinculante para el juez, tal como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Este Juzgador siempre ha mantenido un comportamiento imparcial, y las actuaciones ordenadas en cada causa se hacen con el único fin de hallar la verdad observando las normas jurídicas aplicables a cada caso en concreto, evacuando las pruebas que son relevantes para que aunado al principio procesal de inmediación procesal pueda este juzgador decidir conforme a derecho y con justicia social en virtud de la naturaleza social de la materia agraria. Ahora bien, por cuanto la recusación planteada es hecha sin fundamento por la abogada recusante, es por lo que solicito que el presente informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que una vez demostrada mi imparcialidad en la presente causa sea declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, por cuanto no estoy sujeto a ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código Procesal Civil, y por no existir motivos que afecten mi imparcialidad. De igual forma, es de hacer saber que este órgano jurisdiccional ha mantenido en todo momento un clima de atención cordial, tramitando todas las solicitudes y diligencias de las partes de forma inmediata y que este Tribunal no tiene otro objeto que la búsqueda de la verdad alcanzando de manera transparente los fines de la justicia agraria. Así pues, basta dar lectura al expediente, para verificar lo inexacto e infundado del señalamiento efectuado por la abogada Luzmar Molinas, antes identificada, al atribuirme parcialidad en la presente causa, por lo que niego rotundamente tener alguna relación de amistad con el ciudadano Francisco Torrealba. Es de acotar por este Juzgador, que sorprendido por esta reacción, a todo evento carece de total argumentación jurídica, y de que de las actuaciones originales no existen decisión alguna de la que se pueda evidenciar que mi subjetividad e imparcialidad se han visto afectadas. De igual manera y leídas las argumentaciones infundadas explanadas en el escrito de recusación, así como las afirmaciones inconsistente tales como “parcialidad hacia los demandados”, “el juez negligente…”, “descaradamente un manifiesto interés en favorecer al querellado” y “ el ciudadano Juez recurre a cualquier medio a fin de que el querellado Francisco Torrealba salga victorioso en este pleito”, es por lo que; este juzgador considera que tales afirmaciones si hacen nacer un impedimento para seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual de conformidad con el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la presente causa, en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado en aras de evitar más alegatos injustificados y abandonados de toda fundamentación jurídica racional, que me impedirían administrar justicia con la debida imparcialidad, siendo que mi rol como administrador de justicia es velar por la incolumidad de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes. (…)”

En fecha doce (12) de agosto de (2011), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe Oficio Nº 2011-JSPA-00424, de fecha (10-08-2010) emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde remite copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 00265, (nomenclatura llevada por ese Juzgado), constante de seis (6) folios útiles; En virtud de la RECUSACIÓN planteada por la abogada LUZMAR MOLINAS, en fecha (09-08-2011) en contra del abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal ut supra indicado.

Luego, en fecha dieciséis (16) de septiembre de (2011), este Tribunal Superior Agrario, mediante auto le dio entrada por secretaría signándole el número de expediente JSA-2011-000165, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines de promover pruebas según lo establecido en el artículo 96 eiusdem.

-III-
-DE LA COMPETENCIA-


Conforme la Recusación e Inhibición planteadas, inicialmente este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de tales incidencias, en virtud de la remisión que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual observa:

Ante las incidencias señaladas, resulta oportuno matizar las reglas para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación tantas veces señaladas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que son aplicables en nuestro derecho agrario.

En este orden de ideas, refiere el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…) Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido(…)” (Negrillas de esta Alzada).

De igual modo, en relación a lo anterior, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha once (11) de septiembre de (1998)), establece parcialmente lo que sigue:


“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (...)” (Negrillas de esta Alzada).


Del contenido normativo que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las incidencias planteadas de recusación e inhibición, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. Así, se declara.

-IV-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-


Corresponde decidir la Recusación interpuesta por la abogada LUZMAR MOLINAS, titular de la cédula de identidad número V-17.073.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.392, contra el Juez ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número V-10.105.222, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a su vez y en su orden, concierne en esta oportunidad procesal a esta Alzada, a los fines de evitar decisiones contradictorias, conocer de la inhibición planteada por el Juez anteriormente señalado en el acta de fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011).

En cuanto a la Recusación, podemos constatar de autos que se propone conforme lo establecido en el artículo 82, causales 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)”

En este orden, en relación a la normativa precedente y en referencia al tema en examen conviene anotar opinión del tratadista patrio RENGEL-ROMBERG, en relación a las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, señalando al efecto que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber:

“(…) 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes. En este sentido, se observa que el referido autor señala que en esta segunda sub-categoría, encontramos causas de distanciamiento fundadas en motivos jurídicos, como las contenidas en los numerales 7, 8, 10 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las fundadas en motivos sociales, las encontramos en los numerales 18, 19 y 20 eiusdem (…)”

Cabe señalar, en esta línea de ideas decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha veintinueve (29) de abril del año (2004), que asentó lo que sigue:

“(…) que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (....)”. (Negrillas del Tribunal)


Conocida la base legal, académica y jurisprudencial que antecede, debe ahora esta Alzada centrar los alegatos del Recusante, que básicamente radican en: i) “…el Ciudadano Juez ha demostrado en el transcurso de éste Procedimiento una manifiesta amistad con el Demandado de autos FRANCISCO…”; ii) “…y a su vez, ha manifestado su opinión por adelantado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente…”; iii) “…actuaciones del ad-quo que revela su parcialidad hacia los demandados en base a la amistad señalada…”; iv) “…el Juez me ha manifestado y también lo ha dicho públicamente que no acuerda la medida solicitada porque sería pronunciarse sobre el fondo del asunto, criterio erróneo…”; v) “…DEBE decretarla, es decir, no está sujeto a su discreción…”; vi) “…el Juez nuevamente negó la posibilidad de la entrega de la llave…”; vii) el Juez ante la preocupación demostrada por el demandado…le respondió que no se preocupara, que el iba a solicitar otro estudio sobre el caso …con lo cual demuestra descaradamente un manifiesto interés en favorecer al querellado…” y viii) “…esta desconociendo dos peritajes anteriores existentes en el expediente…”.

Como bien se señaló, la recusación se propone conforme lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil e inicialmente con fundamento en la causal 12º; en tal sentido, conviene destacar lo que seguidamente se inscribe:

La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido consecuente en sostener que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. De este mismo modo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

Sobre este tema, relacionado con las condiciones requeridas en derecho y la práctica forense para considerar la amistad como “íntima”, el escritor Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, sostiene lo siguiente:

"(...)la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”… en consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el inhibido revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad intima que se invoca(…)” (Negrillas es esta Alzada)

En este sentido, para considerar causal de recusación a la amistad debe ser considerada como “íntima”, y no, a un tipo distinto de amistad; de igual modo la doctrina científica ha venido sosteniendo que la amistad con una de las partes a que se refiere la ley debe comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98).

Expuesto lo anterior, retomando las delaciones de la abogada LUZMAR MOLINAS, suficientemente identificada, relacionadas con la supuesta amistad “íntima” entre el a-quo y el ciudadano Francisco Argenis Torrealba; debe advertir este Juzgado Superior Agrario, que los señalamientos donde se inscribe que el juez recusado expresó: “…Si pero a titulo de reflexión AMIGO FRANKLIN señor franklin…” u otros similares, no ponen de manifiesto esa familiaridad y frecuencia del trato que se requiere para este tipo de denuncia, en tal sentido, en relación a la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación a la causal 15º que anuncia la abogada LUZMAR MOLINAS, suficientemente identificada, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:

En cuanto al adelanto de opinión resulta oportuno señalar la sentencia Nº 1598 de fecha (11-11-2005) la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó:

“(…) se aprecia que en este numeral se establece el prejuzgamiento como causal de recusación, considerado éste como una opinión que se ha exteriorizado por parte del funcionario recusado sobre lo principal del litigio, antes de la decisión de mérito.
Así, y para que proceda dicha causal de recusación, resulta necesario que lo señalado o expresado por el funcionario cuestionado no de lugar a dudas de que quedó preestablecido un concepto sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y decisión (…)”


Dicho lo anterior, circunscribiéndonos en la recusación que refiere entre otros puntos: “…ha manifestado su opinión por adelantado sobre lo principal del pleito…”; es preciso señalar, que el juez recusado, en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de marras, debía establecer su procedencia o no, es decir, estaba en los límites de su decisión; de igual forma, en cuanto al dictamen consignado por el experto, no debe ser en todo caso vinculante para el juez como bien lo expresa el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dicho lo anterior, el juez agrario puede apartarse de este medio de prueba, como lo es la experticia.

En sintonía con lo expuesto, de igual forma debe decirse que en la especial materia agraria a diferencia que en la materia civil, los jueces especializados podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para él conforme lo pauta el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; además, podrá el juez agrario ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, artículo 191 eiusdem.

Revisadas como antecede las denuncias formuladas por la abogada LUZMAR MOLINAS, suficientemente identificada; observa este Juzgado Superior Agrario, que el proceder del juez recusado no representa en forma alguna pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que le ha llegado para su conocimiento, en todo caso, el a-quo al no emitir alguna medida –por improcedente- no adelanto opinión en lo principal del pleito que lo constituye la acción posesoria y no la materia incidental o probatoria ut supra señalada, en tal sentido, en relación a la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.

Ahora bien, decidida la recusación planteada, corresponde igualmente a este grado de cognición conocer la inhibición planteada por el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante acta de fecha diez (10) de agosto de (2011).

En cuanto a la Inhibición planteada, conviene destacar el contenido del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:


“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


Expuesta la normativa precedente, resulta oportuno señalar los argumentos que le sirvieron al Juez Inhibido de fundamento para pretender apartarse de la presente causa, en tal sentido, destaca según su acta “(…)procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la presente causa, en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado en aras de evitar más alegatos injustificados y abandonados de toda fundamentación jurídica racional, que me impedirían administrar justicia con la debida imparcialidad, siendo que mi rol como administrador de justicia es velar por la incolumidad de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes (…)”.

En virtud de los argumentos que preceden, conocido mediante Oficio (0718-2011) de fecha (25-08-2011), la designación de la abogada ILEANA NOEMI ROJAS como nueva Juez Segunda de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial en lugar del Juez inhibido, abogado Alonso Barrios; entendido que la inhibición no genera las consecuencias de la recusación establecidas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Superior Agrario, advierte que decae el objeto de la inhibición, fundado en la separación de la causa por parte del juez inhibido, en tanto, la decisiones interlocutorias o definitivas le corresponderán a la nueva Jueza designada, anteriormente identificada. Así, se decide.


-V-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Recusación interpuesta por la abogada LUZMAR MOLINAS, titular de la cédula de identidad número V-17.073.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.392, en fecha nueve (9) de agosto de (2011), contra el Juez ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada por el Juez ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta de fecha diez (10) de agosto de (2011).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la abogada LUZMAR MOLINAS, anteriormente identificada, en fecha nueve (9) de agosto de (2011), contra el Juez ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: Se declara el decaimiento del objeto de la Inhibición planteada por el Juez ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO trasladado como Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: Aún cuando, la Recusación se decide dentro del lapso legal establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en atención a la especial situación de simultaneidad con la Inhibición decidida en la presente causa, a los fines de tutelar garantías procesales se ordena la notificación de la parte de la presente decisión.
SEXTO: Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEPTIMO: Mediante oficio comuníquese a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la presente decisión.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0169, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES





EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000165
JLVS/MLCM/mp