REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 20 de Septiembre de 2011.
Años: 201° y 152°

Vista la diligencia de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011), suscrita y presentada por la abogada GISSEL GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.668, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LOS PALMARES., suficientemente identificada en autos, en la cual solicita lo siguiente:

Omisis: “En horas del despacho del día de hoy 8 de agosto de 2011, comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio GISSEL GIMENEZ, inscrita en el INSTITUTO DE PRESVISION SOCIAL DEL ABOGADO N: 135.668, actuando en representación de la compañía AGROSERVICIO LOS PALMARES tal como se acredita en autos, manifestando que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar: se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas realizada en fecha 4 de mayo de 2011, en virtud de que la juez natural de dicha causa ceso en sus funciones, por lo que es preciso destacar que en la fecha referida, se dicto dispositivo del fallo, declarando sin lugar la acción incoada por mi representada, de la misma manera dicto un dispositivo en el cual condeno en costas a la misma; tal es el caso ciudadana juez, que hasta la fecha no se ha publicado el texto integro de la sentencia, situación esta, que genera su publicación de sentencia, invoco sea aplicado el PRINCIPIO DE INMEDIACION, que se caracteriza porque el juez que ha de dictar sentencia debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en la audiencias destinadas para ello, por lo tanto el juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate regido por el principio de la causa por medio de la protocolización o escrituración de actuaciones no realizadas ante su presencia, lo que se traduce en el PRINCIPIO DE MEDIACION, sin embargo ante la existencia del desperfecto jurídico ut supra mencionado solicito se reponga la causa al estado de fijar una nueva celebración de la audiencia de pruebas, realizada en fecha 4 de Mayo de 2011, en atención al Principio de Inmediación y Concentración de la Prueba.” (Cursiva de este Tribunal).

Al respecto este Tribunal observa, que al momento de la interrupción de las labores ordinarias de este Juzgado ocurrida el 16 de Junio 2011 la causa se encontraba en estado de publicación del texto integro de la sentencia, tal cual lo señalan los artículos 227 y 228 de la Ley adjetiva especial que regula el Procedimiento Ordinario Agrario, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faltando para concluir el proceso la Publicación de la Sentencia, y los recursos que esto implicare, de igual manera en la diligencia que antecede la apoderada judicial invoca en su solicitud uno de los Principios del Proceso Agrario como es la inmediación, toda vez, que desde el 27 de Junio 2011 conoce de la presente causa otro Juez, distinto del que diera inicio a la causa, aunado a lo anterior, es de acotar, que en fecha 04 de mayo del presente año, este Tribunal celebro audiencia Probatoria entre las partes, en la cual se profirió el Dispositivo del Fallo.

Dicho esto, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada GISSEL GIMENEZ, suficientemente identificada, hace previamente las siguientes consideraciones:

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en base a la incorporación de las pruebas de las cuales tendrá su convencimiento, es decir, que el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, observándose en la presente causa que quien conoció en un principio del proceso fue quien sentencio la misma, mal bien pudiese este Tribunal retrotraer el proceso al estado de la celebración de una nueva Audiencia Probatoria, cuando durante el transcurrir del proceso se aplicaron correctamente los principios establecidos en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y lo preceptuado por el articulo 226 ejusdem, por cuanto unas vez concluido el debate oral, la jueza que presidido todas las etapas del proceso pronuncio su decisión, expresando el dispositivo del fallo. En consecuencia este Tribunal actuando como Director del Proceso Niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, conforme a los establecido en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA


EL SECRETARIO,

ABG. CESAR A. RODRIGUEZ A.



CEML/CAR
Exp. N° A-0292