REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
Visto el escrito de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito y presentado por la abogada GISSEL GIMENEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.668, actuando en representación de la compañía AGROSERVICIO LOS PALMERES, mediante el cual “Apela formalmente al auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de septiembre del 2011, cursante al folio 725 hasta el 727 ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente. Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la presente apelación considera oportuno observa lo siguiente:
En fecha 08 de agosto de 2011, la abogada GISSEL GIMENEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.668, actuando en representación de la compañía AGROSERVICIO LOS PALMERES, mediante diligencia solicitó por ante este Juzgado fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas realizada en fecha 04/05/2011. (Folio 724, 3ra Pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado mediante auto negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante del presente juicio en diligencia fecha 08/09/2011. (Folios 725 al 727, 3ra Pieza).
En este orden de ideas y vistas las actuaciones descritas, considera adecuado esta Juzgadora revisar lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Sic: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Subrayada y negrita del Tribunal).
Establece claramente la norma anteriormente transcrita, que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente reseñado es claro al señalar que las sentencias interlocutorias son inapelables y visto que la apoderada judicial de la parte demandante del presente juicio, mediante escrito señalado al inicio de la presente decisión, ejerce apelación es sobre un auto interlocutorio dictado por este Juzgado en fecha 20 de septiembre del 2011, cursante desde el folio 725 hasta el 727 ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente. En consecuencia este Juzgado actuando como director del proceso y por las razones anteriormente expuesta considera oportuno NEGAR LA APELACIÓN antes señalada, todo de conformidad con lo establecido en e artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA.
ABG. CESAR RODRÍGUEZ.
Exp. N° A-0292.
CEM/CR/dp.