TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Septiembre de 2011.
Años: 201° y 152°
Vista la Acción de Amparo Constitucional que se dio por recibida en este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil once (2011), interpuesta por el ciudadano ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.517.016, asistido en este acto por los abogados en ejercicio NIXON RAMON MIRABAL y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.187 y 5.180, respectivamente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 27 de Septiembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.517.016, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NIXON RAMON MIRABAL y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.187 y 5.180, respectivamente, y mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con las letras A, B y C, consignan Acción de Amparo Constitucional según lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ MORENO, MARIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO y CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.997.294, V-10.860722, V-12.077.628, V-12.077.645, respectivamente.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante auto este Juzgado ordena darle entrada y anotarla en los libros respectivos bajo el Nº A-0354, de la nomenclatura particular de este Juzgado.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, comparecen por ante este Juzgado los Abogados NIXON RAMON MIRABAL y HUMBERTO BRITO BRITO, antes identificados, los cuales consignan escrito en el cual hacen correcciones a errores materiales cometidos en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, consignando asimismo copia fotostática simple de Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano MARIO GUTIERREZ MACHIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.274.559, en fecha 18 de Mayo de 2006 y copia fotostática simple de Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos JOANA GUTIERREZ SAMACA, MARIO JOAN GUTIERREZ SAMACA y RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.052.538, V-19.063.870 y V-8.517.016, a los Abogados NIXON RAMON MIRABAL, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA y HUMBERTO BRITO BRITO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.187, 151.024 y 5.180, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 26 de Septiembre de 2011, anotado bajo el N° 25, Tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por el aludido despacho notarial.
-II-
-DE LO ALEGADO-
En su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante y representación Judicial alegan lo siguiente:
“(...) De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el debido respeto y en acatamiento ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer como en efecto interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las vías de hecho y actuaciones de los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ MORENO, cédula de identidad V-14.997.294, MARIO RAUL GUTIERREZ MORENO, cédula de identidad V-10.860722, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, cédula de identidad V-12.077.628, MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO, cédula de identidad V-12.077.645 y, CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, al no permitirme el libre acceso a una finca o predio agrario denominado “Finca San Isidro” ubicada en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector el Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con una superficie de 370 Hectáreas, alinderado así: NORTE, carretera Panamericana San Felipe-Morón, , Caserio El cienego, Marcelo Moretti, Flor Escalona y Carolina G., SUR, Luís Barrios, Arturo González, Antonio D´Angelo Y ANDRÉS Ríos; ESTE, Carretera Panamericana que conduce a Moreno, Caserio Ña Aldeira, Roger Pérez; OESTE, Francisco Pinto, Marcelo Moretti y Juan Laviere, de la cual soy copropietario junto con los agraviantes”.
“(...) Mi padre MARIO GUTIERREZ MACHIN, falleció en esta ciudad el día 30 de junio del corriente año (2011), quien era propietario del referido fundo, en el he laborado desde hace mas de 24 años. La Acción específica conculcante de mis derechos de propiedad, esta materializada así: El día cinco (5) de julio del corriente (2011), me dirigí a la finca antes referida, a realizar mis ocupaciones habituales en dicho fundo. Pero cual sería mi sorpresa cuando encentré que los candados que protegen la puerta de entrada habían sido cambiados, requerí de una persona que se encontraba del lado adentro del fundo de el porque de esa situación y me manifestó que tenia orden de no dejarme entrar al fundo. La manifesté que yo era hijo del dueño y respondió que era por orden de mis hermanos, que no querían que entrara. Trate posteriormente de comunicarme con ellos y solo obtuve una respuesta negativa, que no podía entrar al fundo hasta el tanto ellos no decidieran”. (Cursiva de este Tribunal).
-III-
-DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS-
En la presente Acción de Amparo Constitucional la parte accionante, consigno los siguientes medios documentales:
.- Marcado con letra “A, consigno copia fotostática simple de Registro de Hierro, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de Desarrollo Ganadero, a nombre del ciudadano MARIO GUTIERREZ, cédula de identidad Nro. 11.274.559, con el Nros de Registro 154, del año 1,993, libro Nro. (Folio 04).
.- Marcado con letra “B”, consigno copia fotostática simple de Instrumento de Poder especial otorgado a la Abogada MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.063, por los ciudadanos ILCIA INMACULADA MORENO, MARIO RAUL GUTIERREZ MOTRENO, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO y CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.706.628, V-10.860.722, V-12.077.628, V-12.077.645 y V-7.906.554, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el numero 31, Tomo 119, de los libros respectivos. (Folios 05 al 07).
.- Marcado con letra “C”, consigno copia fotostática simple de Acta de Defunción del ciudadano MARIO GUTIERREZ MACHIN, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.274.559, emanada del Registro Civil de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 06 de Julio de 2011. (Folio 09).
Asimismo en escrito de fecha (28) de Septiembre de 2011, comparecieron por ante este Juzgado los Abogados NIXON RAMON MIRABAL y HUMBERTO BRITO BRITO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.187 y 5.180, los cuales consignaron los siguientes medios probatorios documentales:
Cursante al folio trece (13) del presente expediente, copia fotostática simple de Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano MARIO GUTIERREZ MACHIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.274.559, en fecha 18 de Mayo de 2006.
Asimismo riela a los folios catorce, quince y dieciséis (14, 15 y 16) del presente expediente, copia fotostática simple de Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos JOANA GUTIERREZ SAMACA, MARIO JOAN GUTIERREZ SAMACA y RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.052.538, V-19.063.870 y V-8.517.016, a los Abogados NIXON RAMON MIRABAL, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA y HUMBERTO BRITO BRITO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.187, 151.024 y 5.180, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 26 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 25, Tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por el aludido despacho notarial.
-IV-
-FUNDAMENTACION DE LA ACCIÓN-
La referida Acción de Amparo Constitucional expone al conocimiento de esta Juzgadora, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, exponiendo en su escrito básicamente lo que sigue:
Manifiesta el accionante que ocurre a la presente Acción de Amparo, contra presuntas vías de hechos y actuaciones de los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ MORENO, MARIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO y CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega igualmente el accionante que le fueron conculcados su Derecho a la Propiedad, conforme lo establece el Artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Derecho al Trabajo, establecido en los artículos 87 y 89 ejusdem.
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta, en los términos siguientes:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta ley”. (Cursiva y Negrillas de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la competencia por la materia afín con la naturaleza, y en vista de que la Acción propuesta, es de eminente materia Agraria y se ubica dentro de la Jurisdicción de competencia de este Tribunal, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Primero de Primera Instancia acoge. En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así, se decide.
-VI-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN-
Examinadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta corresponde a este Juzgado decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien decide, que el presunto agraviado intentó acción de amparo constitucional contra presuntas vías de hechos y actuaciones de los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ MORENO, MARIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO y CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, antes identificados, donde declara “al no permitirme el libre acceso a una finca o predio agrario denominado “Finca San Isidro” ubicada en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector el Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con una superficie de 370 Hectáreas”; sin que conste, en las actas que conforman la presente causa, que el accionante haya ejercido previamente una Acción Ordinaria en materia Agraria, contenida en la ley adjetiva especial que regula la materia, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Por su parte, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales y de los recaudos consignados, se evidencia a todas luces que la presente acción de amparo fue interpuesta con el objeto de resolver una situación jurídica derivada de Derechos Reales, al atribuirse el co-heredero, la cualidad de co-propietario, de la finca denominada “Finca San Isidro” ubicada en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector el Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por lo que, mal pudiere este Tribunal atribuir la cualidad de co-propietario al accionante, cuando de las documentales no se desprende la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos o instrumento documental tendiente que así lo demuestre, siendo este requisito impretermitible cuando se esta frente a una situación jurídica de índole sucesoral.
Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
“(...)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Aunado a lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Como puede verse en la presente Acción, se trata de presuntas vías de hechos y actuaciones de los accionados, sin que pueda observar este Juzgado, que el presunto agraviado ejerciera los recursos ordinarios previstos en la ley adjetiva especial que regula la materia.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 197, lo siguiente:
“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Se desprende claramente del artículo trascrito, dentro del capitulo VII del Procedimiento Ordinario Agrario, y las diferentes acciones a ejercer, cuando se es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Apréciese entonces, que el accionante eventualmente contaba con un mecanismo ordinario para reestablecer la situación jurídica presuntamente lesionada; así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro máximo tribunal constitucional “…el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…”
En torno a las consideraciones explanadas, queda evidenciado de autos que el presunto agraviado no ejerció la vía ordinaria previamente; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho. En consecuencia forzosamente debe declarar este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta. Así, se decide.
-VII-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.517.016, representado en este acto por los abogados en ejercicio NIXON RAMON MIRABAL, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA y HUMBERTO BRITO BRITO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.187, 151.024 y 5.180, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se insta a la parte accionante a activar la vía ordinaria procesal prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CARMEN ELIZABETHY MENDOZA LANDAETA
EL SECRETARIO,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se publicó bajo el Nº A-0354, la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
CEML/CAR
EXP. A-0354
|