REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 21 de septiembre de 2011
201 y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0000161
SOLICITANTES: PAULA ROSA MONTERO DE LOPEZ Y ROSO PALERMO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.581.411 y 7.579.480 respectivamente, residenciados en el sector Faltiquera, casa S/N, Municipio Sucre del estado Yaracuy y en el Sector El Pajon, casa Nro 45, del Municipio Sucre estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: DERKYS ADELIS MENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 11 de Febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PAULA ROSA MONTERO DE LOPEZ Y ROSO PALERMO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.581.411 y 7.579.480 respectivamente, residenciados en el sector Faltiquera, casa S/N, Municipio Sucre del estado Yaracuy y en el Sector El Pajon, casa Nro 45, del Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada DERKYS ADELIS MENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de Noviembre de 1978, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69 del año 1978, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon siete (7) hijos de nombres ROSO PALERMO, NIJER PALERMO, ENRIQUE PALERMO, ADOLFO PALERMO, MANUEL PALERMO, DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, los cuatro primeros mayores de edad, y los dos últimos menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, 15.109.941, 15.109.940, 17.157.456, 17.157.456, 19.355.095 respectivamente, y tal como consta del acta de nacimientos, que rielan a los folios 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal en el sector la Faltriquera, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de marzo del año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 16 de Febrero de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír la opinión de los adolescentes de autos.
Al folio 18 del expediente, riela declaración del adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa.
Al folio 19 del expediente, riela declaración del adolescente THOMAS LOPEZ, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LOPEZ MONTERO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Marzo de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PAULA ROSA MONTERO DE LOPEZ Y ROSO PALERMO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.581.411 y 7.579.480 respectivamente, residenciados en el sector Faltiquera, casa S/N, Municipio Sucre del estado Yaracuy y en el Sector El Pajon, casa Nro 45, del Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada DERKYS ADELIS MENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PAULA ROSA MONTERO DE LOPEZ Y ROSO PALERMO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.581.411 y 7.579.480 respectivamente, residenciados en el sector Faltiquera, casa S/N, Municipio Sucre del estado Yaracuy y en el Sector El Pajon, casa Nro 45, del Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada DERKYS ADELIS MENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los adolescente, será ejercida por la madre SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales y MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para cubrir los gastos de educación y en el mes de Diciembre la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00). Dichas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica y las necesidades de sus hijos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y en cualquier momento, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.
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