REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 21 de septiembre de 2011
201 y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0001014
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO APONTE SALCEDO Y MARISHSAY DEL CARMEN MATTEY LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.080.586 y 14.314.224 respectivamente, domiciliados en la Av. Bolívar, casa Nro 175, cerca del club Mi solar, Municipio Cocorote de este estado Yaracuy y en Naiguata Pueblo Arriba, calle sucre, con esquina El Peñon, Sector el Vijia, Quinta Mattey Nro 1801, Municipio Vargas estado Vargas.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES BRAVO DE SERRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.865.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 29 de Julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO APONTE SALCEDO Y MARISHSAY DEL CARMEN MATTEY LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.080.586 y 14.314.224 respectivamente, domiciliados en la Av. Bolívar, casa Nro 175, cerca del club Mi solar, Municipio Cocorote de este estado Yaracuy y en Naiguata Pueblo Arriba, calle sucre, con esquina El Peñon, Sector el Vijia, Quinta Mattey Nro 1801, Municipio Vargas estado Vargas, debidamente asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BRAVO DE SERRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.865, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 04 de Octubre de 1995, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguata, del Municipio Vargas estado Vargas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32 del año 1995, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento, que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal lo establecieron en la Av. Bolívar, casa Nro 175, cerca del club Mi solar, Municipio Cocorote de este estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el 12 de Marzo de 1999, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 3 de Agosto de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír la opinión del adolescente de autos.
Al folio 11 del expediente, riela declaración del adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos APONTE MATTEY, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 12 de Marzo de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MANUEL ANTONIO APONTE SALCEDO Y MARISHSAY DEL CARMEN MATTEY LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.080.586 y 14.314.224 respectivamente, domiciliados en la Av. Bolívar, casa Nro 175, cerca del club Mi solar, Municipio Cocorote de este estado Yaracuy y en Naiguata Pueblo Arriba, calle sucre, con esquina El Peñon, Sector el Vijia, Quinta Mattey Nro 1801, Municipio Vargas estado Vargas, debidamente asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BRAVO DE SERRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.865, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO APONTE SALCEDO Y MARISHSAY DEL CARMEN MATTEY LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.080.586 y 14.314.224 respectivamente, domiciliados en la Av. Bolívar, casa Nro 175, cerca del club Mi solar, Municipio Cocorote de este estado Yaracuy y en Naiguata Pueblo Arriba, calle sucre, con esquina El Peñon, Sector el Vijia, Quinta Mattey Nro 1801, Municipio Vargas estado Vargas, debidamente asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BRAVO DE SERRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.865. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente, será ejercida por la madre SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) mensuales que cancelara por pensiones adelantadas los cinco primeros días de cada mes. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos padres disponen estar de acuerdo que el padre disfrutara un régimen de convivencia familiar abierto y las vacaciones escolares, entendiéndose carnaval, semana santa y agosto y fechas decembrinas serán compartidas por partes iguales, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de septiembre 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:32 am.
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