REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2010-000165

PARTE SOLICITANTE: JESUS RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.254.546, domiciliado Barrio Cascabel Sur, callejón El Calvario, Sector Virgen de Valle, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy.
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REPRESENTANTE JUDICIAL: Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy.

NIÑA: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud del ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.254.546, domiciliado Barrio Cascabel Sur, callejón El Calvario, Sector Virgen de Valle, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años de edad, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuanto en su acta de nacimiento Acta de Nacimiento, signada con el Nro 3506 del año 2007, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, se incurrió en el error de indicar el numero de la cedula de la madre como “17.814.982” siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado como “17.813.982” por ser lo correcto y cierto.

En fecha 05 de Marzo de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 04 de Junio de 2010, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana dejándose expresa constancia de la presencia de la presencia del Abg. Francisco Pérez, en su condición de Fiscal Séptima (e) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representante judicial de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años de edad. Este última procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.254.546, domiciliado Barrio Cascabel Sur, callejón El Calvario, Sector Virgen de Valle, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años de edad, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en consecuencia se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, signada con el Nro 3506 del año 2007, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores y omisiones, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la niña EUSMARY DEL CARMEN RAMIREZ MENDOZA, de tres (3) años de edad, quien se encuentra representada por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.254.546, domiciliado Barrio Cascabel Sur, callejón El Calvario, Sector Virgen de Valle, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años de edad, por cuanto en su acta de nacimiento Acta de Nacimiento, signada con 3506 del año 2007, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy se incurrió en el error de indicar el numero de la cedula de la madre como “17.814.982” siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado como “17.813.982” por ser lo correcto y cierto.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con 3506 del año 2007, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en DOCUMENTALES PRIMERO: Constancia de Datos filiatorios de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA VIRGUEZ, de fecha 14 de marzo de 2011, expedida por el Director de Dactilocospia y archivo Central y departamento de datos filiatorios del SAIME, Cursante al folio 26 del presente asunto. Y las prueba evacuadas en la audiencia anterior la cuales son SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años signada con el Nro 3506 del año 2007, expedida la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy que riela al folio 03 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado; a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. TERCERO- Constancia, expedida por el Registro Principal de este estado Yaracuy que riela al folio 04 del expediente, mediante la cual informan que el acta Nro 3506 perteneciente a la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años después de la revisión de los libros llevados ese año no se encuentra inserta en el libro respectivo. CUARTO.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA VIRGUEZ, cursante al folio 05 del presente asunto, donde se evidencia el numero de cedula correcto de la madre, a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.


DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años el Nro 3506 del año 2007, expedida la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy ya que se incurrió en el error de indicar el numero de la cedula de la madre como “17.814.982” siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado como “17.813.982” por ser lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Registro Civil del Municipio Independencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) día del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,