ASUNTO Nº UH05-V-2008-000359

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YNES MARIA AVILA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.125, domiciliada en la avenida 7 entre calles 7 y 8 sector Ruiz Pineda del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ERIK DURAN BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.722, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescentes del estado Yaracuy para el momento de introducir la demanda.

BENEFICIARIA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIAN ROSA BURGOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 6.239.529, de quien se desconocen otros datos.

MOTIVO: ADOPCION

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de ADOPCION, por demanda incoada por la ciudadana YNES MARIA AVILA PERALTA, antes identificada, asistida por el abogado ERIK DURAN BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.722, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescentes del estado Yaracuy, para el momento de introducir la demanda, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana LILIAN ROSA BURGOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 6.239.529, de quien se desconocen otros datos, por cuanto alega la parte actora tiene bajo sus cuidados a la adolescente de autos, desde que tenía tres (3) meses de nacida, y le ha brindado todo el amor y cuidados necesarios para su normal desarrollo, además de proporcionarle todas sus necesidades básicas acordes a su edad, tales como alimentación, vestido, un ambiente sano y familiar, asimismo, manifestó que tiene tres (3) hijos mayores de edad, los cuales tienen su hogar y familia aparte.
En fecha 13 de mayo de 2008, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, en su Sala N° 1, ordenó subsanar la presente solicitud concediendo un lapso de tres (3) días de Despacho contados a partir de que constara en autos la notificación de la solicitante, a los fines de que procediera a identificar a su cónyuge, asimismo, a consignar partida de nacimiento y dirección del anterior, con la advertencia de que de no consignar en autos lo señalado, se declararía inadmisible a la presente solicitud.
Subsanada la presente solicitud, en fecha 30 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud de adopción como individual y plena y no como conjunta y plena como fue solicitada al inicio, se acordó citar a la Representación del Ministerio Público para que emitiera su opinión, notificar a la solicitante y al ciudadano DANIEL ANTONIO SIRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, quien puede ser localizado en la Parroquia Campo Elías calle principal a cuatro (4) cuadras después del Samán casa S/N municipio Bruzual del estado Yaracuy, cónyuge de la solicitante de autos, asimismo, se ordenó la permanencia ininterrumpida de la adolescente junto a la solicitante por un lapso de seis (6) meses bajo la supervisión y evaluación de la Oficina de Adopciones, la elaboración de Informe Integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, oír expresamente el consentimiento de la madre biológica de la adolescente de autos, y oficiar a la ONIDEX y CNE, para que informen el último domicilio de la madre de la adolescente.
Al folio 44 del expediente corre inserta colocación con miras a la adopción de la adolescente de autos, bajo la responsabilidad de la ciudadana YNES MARIA AVILA PERALTA.
Al folio 49 del expediente, riela declaración de la ciudadana INES MARIA AVILA PERALTA, en la cual manifestó que desea continuar con esta causa hasta que se le otorgue la adopción definitiva, de igual modo, desea modificarle el nombre y el apellido de la adolescente al momento de la definitiva.
Consta al folio 62 del expediente, oficio emanado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, mediante el cual informaron que la solicitante ha mostrado un claro interés en el presente asunto, y que la adolescente se encuentra identificada con la solicitante a quien identifica como su madre.
En fecha 16 de febrero de 2009, en virtud de la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial e implementación del Sistema Juris 2000, se redistribuyó la presente solicitud quedando la misma a cargo de la abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien se abocó a la presente causa.
Al folio 73 del expediente corre inserta boleta de notificación de la madre biológica de la adolescente de autos, debidamente firmada.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se dejó constancia que la ciudadana LILIAN ROSA BURGOS TOVAR, no compareció a emitir o no su consentimiento sobre la presente solicitud de adopción.
Riela a los folios 87, 88 y 93 del expediente, declaraciones de los ciudadanos DANIEL SIRA, MARINEST GOMEZ y SUHAIL SIRA, hijos de la solicitante quienes indicaron que tenían conocimiento de la presente causa, de sus efectos, asimismo, manifestaron conformidad con la misma.
A los folios 95 al 97 del expediente, riela cartel de notificación dirigido a la ciudadana LILIAN ROSA BURGOS TOVAR, madre de la adolescente de autos, publicada en el Diario Yaracuy al Día, el cual fue desglosado y agregado a los autos. En fecha 21 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que la referida ciudadana no compareció a manifestar su opinión en torno a esta causa.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se acordó prescindir del consentimiento de la madre biológica de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 417 de la LOPNA, asimismo se acordó notificar a la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa.
Consta al folio 104 del expediente, opinión favorable de la Representación del Ministerio Público en cuanto a la tramitación del presente asunto.
Riela opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, al folio 106 del expediente, quien dio su consentimiento para ser adoptada por la solicitante, asimismo, que desea se le cambien su nombre por el de MARIA JOSE que es como la conocen desde pequeña.
En fecha 18 de mayo de 2011, en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito, correspondió el conocimiento de esta causa a la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la esta Circunscripción Judicial, quien se abocó al conocimiento de la misma.
A los folios 142 y 143 del expediente, riela oficio expedido por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el cual manifiestan que le fue imposible la localización de la madre biológica de la adolescente de autos, puesto que cambio de residencia, y ni siquiera los miembros del consejo comunal de la comunidad, se hacen responsables de entregar convocatoria de ese Despacho por temor a la reacción de la Sra. LILIAN BURGOS y de sus familiares. En cuanto al ciudadano DANIEL ANTONIO SIRA, de igual modo, fue infructuoso el prestarle asesoramiento de algún tipo a la causa, por cuanto mostró una actitud hostil, y por cuanto sus familiares manifestaron que agradecerían si no regresaban más a su hogar.
En fecha 8 de agosto de 2011, este Tribunal acordó la inexigibilidad del consentimiento de los ciudadanos LILIAN BURGOS y DANIEL ANTONIO SIRA MARTINEZ, en relación a la adopción de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, visto que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley, se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.

En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de un una madre que aun cuando efectivamente no es de su familia biológica originaria no es menos cierto que se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carece la adolescente de autos, con quien ha permanecido desde los tres (3) meses de nacida, quien se ha dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para la beneficiaria de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto a la candidata a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de los solicitantes y, por tanto, el informe de adoptabilidad de la adolescente para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de la adolescente en el hogar de la solicitante de la adopción.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, a excepción de la madre biológica de la adolescente, quien no dio el consentimiento, por cuanto no logro ubicarse a la ciudadana LILIAN ROSA BURGOS TOVAR, después de agotar su citación personal y por cartel por lo que de conformidad con el artículo 417, se acordó la inexigibilidad del consentimiento, al igual que el consentimiento del cónyuge de la solicitante, quien fue imposible su comparecencia, por lo que de conformidad con el artículo 417, se acordó la inexigibilidad del consentimiento, el resto de las personas llamadas a dar su opinión y consentimiento, expresamente manifestaron su consentimiento en la adopción de la adolescente, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción individual y plena solicitada. Se oyeron las opiniones de los descendientes biológicos de la solicitante, previo asesoramiento sobre dicha institución; la cual fue favorable. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de la solicitante para adoptar, y la adaptabilidad de la adolescente de autos, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy. Teniendo en cuenta que la adolescente LILIE BURGOS, se encuentra desde los tres (3) meses de edad con la solicitante, obviándose el consentimiento de la madre biológica, ya que nunca pudo ser localizada.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto a la adolescente de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 33 del expediente, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar de funcionario público competente para otorgarla, y no fue impugnada, de conformidad con los artículos 1.359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil mereciendo, en consecuencia, fe pública. Igualmente en fecha 3 de noviembre de 2010, según acta inserta al folio 106, la adolescente opinó sobre la adopción solicitada de manera favorable a ella y dio su consentimiento para ser adoptada, refiriéndose a la solicitante como su madre. Por otra parte, a los folios 17 al 25, cursa informes social y psicológico de idoneidad, que es apreciado en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes, concluyéndose en lo mismo que es recomendable la permanencia de la adolescente en el hogar de la solicitante, por cuanto existe una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.
Obtenidos, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Estado Yaracuy, antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser apta la solicitante para la adopción propuesta, siendo que, al concatenar tales todos y cada uno de los elemento que conforman el expediente, se puede concluir que la solicitante se encuentra apta para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle a la adolescente, una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta la presente.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
Con las declaraciones antes señaladas, las cuales fueron incorporadas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción Plena Individual solicitada a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 681 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio. Se declara Con Lugar la solicitud de adopción interpuesta y se DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 10 de agosto de 1999, hija biológica de la ciudadana LILIAN ROSA BURGOS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.239.529, inscrita bajo el Nº 190 del año 2000 por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en lo adelante se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto en la solicitud y la misma adolescente peticionaron se modificara su nombre, por el que la han llamado, desde que la acogieron en su hogar el cual es “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ibidem, por lo que se le confiere la condición de hija de la ciudadana YNES MARIA AVILA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.125. Queda extinguido el parentesco entre la adolescente adoptada y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con la solicitante y sus familiares, de conformidad con los artículos 426 y 427. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como su madre a la ciudadana YNES MARIA AVILA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.125, conforme a lo que establece el artículo 425 y 430 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. En consecuencia identifíquese a la adolescente con los apellidos de la solicitante es decir, como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a todos los efectos legales.
Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en el cual reside la familia de la adolescente junto a ella, así como del Registro Principal del Estado Yaracuy, igualmente ofíciese al Registro Civil del Municipio San Felipe, adjunto copia del decreto de adopción, lugar donde se encuentra la partida original de nacimiento de la adoptada, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem.
En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse como nombre de la adolescente el de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y que la misma es hija de la ciudadana YNES MARIA AVILA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.125, quien una vez realizada la nueva partida deberá traerla y consignarla a los autos para ser agregada al expediente. Se designa correo especial a la ciudadana YNES MARIA AVILA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.125, a los fines de que proceda a llevar los respectivos oficios con copia certificada del presente decreto de adopción al Registro Civil correspondiente y al Registro Principal. Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido entre los cuatro jueces de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión,
siendo las 3:40pm.

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS.





ASUNTO Nº UH05-V-2008-000359