EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2008-000164
PARTE SOLICITANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que según alegan los Consejeros, el niño es huérfano de padre y madre desde hace aproximadamente tres años y ha estado entre tíos y tías desde entonces, sin tener la estabilidad necesaria, vista la situación, el Consejo de Protección, con el fin de resguardar la integridad física, moral y psicológica del niño de autos, dicto medida de protección en la modalidad de abrigo en la Casa Taller “Cecilia Mújica”, vista la grave situación que atravesaba el niño de autos. Siendo revocada el 05 de junio de 2008, cuando se le dictó medida de protección para ser cumplida en la familia Colmenares –Navas, pero no se logró llevar a feliz termino, regresando el niño a la casa taller el día 21 de junio de 2008. Posteriormente en fecha 9 de septiembre de 2008, el Consejo de Protección, dicta nueva medida a ser cumplida con la familia Ibarra-Fonseca. Posteriormente en fecha 20-07-2009, a través de medida provisional de Colocación en entidad de atención, ingresa a la Unidad de Protección Integral Cecilia Mújica, emitida por el tribunal de protección de este estado, en razón de que la ciudadana Arely Fonseca, quien hasta la fecha estaba con el niño, manifestó no poder seguir ejerciendo la custodia provisional del niño. A inicios del año 2010, se logró contactar a una tía materna del niño y después de un periodo de readaptación y de fortalecimiento de vínculos familiares, en fecha 17-03-2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acuerda la reinserción familiar del niño de autos, en la persona de la ciudadana Senovia Martínez (tía materna) a través de una medida de colocación familiar provisional.
La demanda fue admitida, en fecha 30 de octubre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a los ciudadanos DOMINGO FRANCISCO IBARRA Y ARELY FONSECA. De igual manera se acordó notificar al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, asimismo, solicitar la elaboración de informe integral al equipo multidisciplinario, notificar a la Representación del Ministerio Público de este estado, notificar a la Defensa Publica del estado Yaracuy y oír la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hermanos del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Por cuanto en fecha 11-12-08 la abogada Belkis Morales, fue designada y juramentada como Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, (Nº 2); se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma era llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 2, suprimido, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 41 al 48 del expediente, riela informe técnico integral proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, realizado a los ciudadanos DOMINGO FRANCISCO IBARRA Y ARELY FONSECA.
Al folio 52 del expediente, riela declaración de la ciudadana ARELY FONSECA, quien compareció espontáneamente ante este Tribunal, quien expuso: “Informó a este Juzgado que no puedo seguir responsabilizándome del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 9 años de edad, ya que él le gusta está mucho en la calle, yo le habló y no me quiere hacer caso, yo tengo nueve (9) meses a cargo del niño, pero quiero que su familia que viven en el Corozo se hagan cargo de él, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” está estudiando, pero esta muy flojo en los estudios, la tía Rosa que vive en el Corozo a veces lo visita, el niño me dice que se quiere ir con su familiares. Yo lo quiero mucho, pero no lo puedo tener. Es todo”.
Al folio 53 del expediente, riela declaración del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “CECILIA MUJICA”, hasta tanto se decida la presente causa.
Al folio 99 del expediente, riela declaración de la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.424, quien expuso: “Soy tía materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, viví con el mientras vivían sus padres, es por esto que estoy dispuesta a tener bajo mis cuidados a mi sobrino y solicito me sea otorgado en Colocación Familiar, visto que se encuentra internado en la Casa Taller Cecilia Mújica.
Al folio 100 del expediente, riela declaración del niño KLEIBEZ FERNANDO OCHOA MARTINEZ, quien expuso: “Me llamo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, yo cumplí 10 años, el 27 de diciembre del años pasado, yo quiero vivir con mi tía SENOVIA, yo no quiero que me internen más y me voy a portar bien.”
En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, revoca la medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada en fecha 20 de julio de 2009, y en consecuencia acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la persona de la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTINEZ, quien ejercerá la custodia provisional del niño de autos, hasta tanto se decida la presente causa.
Por auto de fecha 25-11-2010, se fijó nuevo procedimiento, donde se acordó notificar a la ciudadana Senovia Josefina Martínez y a la Defensora Pública, a fin de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se oficio al equipo multidisciplinario de este Circuito a fin de que realice informe integral en el hogar de la prenombrada ciudadana.
Del folio 121 al 124 corre inserto informe de seguimiento presentado por IDENA.
Por auto de fecha 08-12-2010, se fijó para el día 21 de enero de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño de autos, quien fue la única que hizo uso de ese derecho.
Por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del Tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a la abg. Ana Matilde López Mercado; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección. Se aboco al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, fue materializada la prueba de informe integral, presentada por la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño de autos, quien fue la única que hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de julio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, asimismo, se fijó para el día 19 de septiembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Por cuanto el día 02 de agosto de 2011, se incorporó a sus labores habituales la Jueza EMIR MORR NÚÑEZ, después de hacer uso de sus vacaciones legales anuales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de este estado, con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.424, tía materna del niño de autos. Se concedió el derecho de palabras a la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y solicitó se prescindiera de oír la opinión del niño de autos debido a que no compareció a la presente audiencia aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oído por auto de fecha 20-07-2011, y el mismo fue oído en varias oportunidades en la fase de sustanciación. La Juez, una vez verificado lo indicado por la Defensora Pública, y aún cuando este tribunal garantiza el derecho de todo niño, niña y adolescente, a ser oído establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, acordó lo solicitado por la representación judicial del niño y prescindió de oír su opinión. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. El tribunal declaró incorporadas las pruebas presentada por la Defensa Pública Segunda de este estado. Concluida la evacuación de pruebas se procedió a oír sus conclusiones de conformidad con los artículo 484 y 485 de la LOPNNA , la cual pidió se declare Con Lugar la presente colocación familiar y se le otorgue la responsabilidad de crianza y la custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTINEZ, Consideradas la pruebas documentales y de experticia presentadas y lo expuesto por la representante judicial del niño de autos, quien manifestó estar de acuerdo con la Colocación familiar solicitada, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la Colocación familiar solicitada en interés del niño junto a su tía materna, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE EXPERTICIA, PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRIMERO: Expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección del Niño y de la Adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 1 al 22 de este expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA, quien era el padre del niño de autos, signada con el Nº 401 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Copia del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 422 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 132 del presente asunto, a fin de probar su filiación materna y paterna, y con el cual se determina la competencia de este tribunal, al demostrar su minoridad, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PRUEBAS DE INFORME: PRIMERO: Informe de seguimiento elaborado por el IDENA, cursante a los folios 121 al 123. Quien juzga, aprecia el informe de seguimiento realizado por la Trabajadora Social, adscrita al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy, por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio, resultando útil para probar las condiciones bio-psico-social del niño de autos. SEGUNDO: Informe de seguimiento elaborado por el IDENA, cursante a los folios 141 al 144. Quien juzga, aprecia el informe de seguimiento realizado por la Trabajadora Social, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy, por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio, resultando útil para probar las condiciones bio-psico-social del niño de autos con su familia de origen. PRUBA DE EXPERTICIA: Oficio EMD-183/11 proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde se anexa informe integral, practicado a la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTINEZ, y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela los folios 178 al 185, Quien juzga, aprecia el informe técnico integral realizado por la Trabajadora Social y Psicólogo adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y el cual resulta útil para probar las condiciones bio-psico-sociales de la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTINEZ, y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dicta medida de abrigo en la Casa Taller “Cecilia Mújica”, en vista de que el niño es huérfano de padre y madre desde hace aproximadamente tres años y ha estado entre tíos y tías desde entonces, sin tener la estabilidad necesaria, todo con el fin de resguardar la integridad física, moral y psicológica del niño de autos. Siendo revocada el 05 de junio de 2008, cuando se le dictó medida de protección para ser cumplida en la familia Colmenares –Navas, pero no se logró llevar a feliz termino, regresando el niño a la casa taller el día 21 de junio de 2008. Posteriormente en fecha 9 de septiembre de 2008, el Consejo de Protección, dicta nueva medida a ser cumplida con la familia Ibarra-Fonseca. Posteriormente en fecha 20-07-2009, a través de medida provisional de Colocación en entidad de atención, ingresa a la Unidad de Protección Integral Cecilia Mújica, emitida por el tribunal de protección de este estado, en razón de que la ciudadana Arely Fonseca, quien hasta la fecha estaba con el niño, manifestó no poder seguir ejerciendo la custodia provisional del niño. A inicios del año 2010, se logró contactar a una tía materna del niño y después de un periodo de readaptación y de fortalecimiento de vínculos familiares, en fecha 17-03-2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acuerda la reinserción familiar del niño de autos, en la persona de la ciudadana Senovia Martínez (tía materna) a través de una medida de colocación familiar provisional.
Visto que el niño de autos es huérfano de padre y madre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derecho constitucionales y legales del referido niño.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo, establece el artículo 26 que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen, es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercer la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá éstas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 394 de la ley que rige la materia.
Asimismo la propia Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:”Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano, de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…” Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.
En el caso del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra bajo Colocación Familiar Provisional, en la persona de su tía materna la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTÍNEZ y quedó demostrado de las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO OCHO y OMAIRA DUMILA MARTINEZ DE OCHOA, quienes fallecieron, quedando demostrado que de conformidad con el artículos 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTÍNEZ, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño, desde el 17 de marzo de 2010, cuando el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, acuerda la medida de protección de colocación familiar provisional, a favor de la demandante, y en beneficio del niño de autos, considerando la importancia de la permanencia del niño en estudio con su familia de origen, en este caso su tía materna la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTÍNEZ, todo lo cual sustenta el principio del Interés Superior del niño de autos, quien tiene arraigo y apego en el entorno de su familia de origen, donde se desenvuelve desde marzo del año 2010.
De la opinión del niño, que cursa en las actas del expediente, se observa que el mismo manifestó su deseo de vivir con su tía la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTÍNEZ, y que se siente bien con sus primos y demás familiares.
Asimismo del informe integral realizado a la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTÍNEZ y al niño de autos, por lo miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, se concluyó que no existe en la referida ciudadana impedimento social ni psicológico que le permita tener bajo sus cuidados al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que el mismo se encuentra bien cuidado y es favorable la solicitud hecha por la tía, tomando en consideración la importancia para su sano desarrollo y crecimiento integral y el permanecer en su familia de origen, se sugirió la colocación familiar, ya que se trata de un grupo familiar estable, con buenas relaciones familiares, un buen trato, cuido y protección para con el niño por parte de ese grupo familiar, siendo las condiciones de convivencia adecuadas y optimas para el desarrollo integral del niño considerando el nivel de vida de la familia. En cuanto a la madre y el padre del niño, los mismos fallecieron hace más de 5 años. Igualmente se pudo observar del informe de seguimiento presentado por IDENA, que el niño se desenvuelve en un ambiente familiar armonioso, mostrándose el niño receptivo y colaborador con sus primas y refiere sentirse bien en casa, se encuentra escolarizado, cursando estudios en la escuela básica Padre Delgado de esta ciudad.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda actuando en representación del niño de auto, la misma señaló que la presente solicitud de colocación familiar, llena los supuesto para solicitar la misma, debido a que el niño de autos, se encuentra bajo los cuidados de su tía la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTÍNEZ, quien le ha brindado cuidados, protección, cariño y ha cubierto todas sus necesidades tanto materiales como afectivas desde que le fue otorgada la medida de colocación familiar provisional en marzo del año 2008, existiendo un apego familiar entre el niño y la solicitante; y visto que de las pruebas documentales, así como de la experticia de informe realizada por el equipo multidisciplinario e IDENA, se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se pide, solicitó en su carácter de representante del niño de autos, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza y la Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a su tía materna la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTÍNEZ.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 75 Constitucional y 8, 25, 26,27, 358, 394, 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía materna, ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem; quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: Se acuerda realizar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el hospital Central de San Felipe evaluaciones con psicopedagogo y neurólogo dado sus antecedentes biológicos, su retardo escolar y su dificultad de aprendizaje; TERCERO: Se ordena a la ciudadana SENOVIA JOSEFINA MARTINEZ, tramitar lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional, dictada en fecha 17 de marzo del año 2010 por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de septiembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo
las 9:05am.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
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