Expediente Nº: UP11-V-2010-000382

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUMAR YARITZA GOMES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.072, domiciliada en la Calle principal de Higuerón 2da etapa, casa sin numero, diagonal a la panadería de higuerón del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.301.

NIÑAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano REYES AURELIO TOVAR MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.276, domiciliado en el sector carrizalez, calle carapampa, casa sin numero, familia Tovar morillo, punto de referencia primera entrada de San Pablo plaza las mercedes, Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.080

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana YUMAR YARITZA GOMES ROJAS, antes identificada, asistida por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.301, en contra del ciudadano REYES AURELIANO TOVAR MORILLO, antes identificado, por demanda de Divorcio Fundamentada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 15 de junio de 2002 por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de Higuerón 2da etapa, casa s/n, diagonal a la panadería de higuerón del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijas, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que lleva dos (02) años y seis (06) meses separados, que el demandado tiene una conducta que a suscitado dificultades que se han convertido en insuperables, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, ha provocado fuertes conflictos, peleas verbales, psicológicas y acoso dentro del hogar que afectaron gravemente a su persona y a sus menores hijas. Que a partir del mes de junio adoptó una conducta no idónea con su persona y con sus hijas, dejando de mantener económicamente los gastos del hogar, de forma que no aparece en varios días a su hogar, provocando una inestabilidad emocional con sus menores hijas y su persona.
La demanda fue admitida en fecha 28 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron las medidas, y se acordó oír a las niñas de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 23 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN:
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes de la demandante y la parte demandada, asimismo, se hizo constar que no se logró la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni su escrito de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se fijó para el día 20 de junio de 2011, a las 2:00pm, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, comparecieron las partes, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante y la parte demandada solicitó una audiencia especial a los fines de tratar sobre las instituciones familiares, la cual fue acordada para el día 11 de julio de 2011. Realizada la misma se llegó a una mediación en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, la cual fue debidamente homologada por la juez de Mediación y sustanciación. Fue oída la opinión de las niñas, en actas cursante a los folios 110 y 111 del expediente. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de julio de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 21 de septiembre de 2011, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con las niñas de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2011, la juez titular abogada Emir J. Morr N., se aboca al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana YUMAR YARITZA GOMES ROJAS, asistida de la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.151, Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano REYES AURELIO TOVAR MORILLO ni por si ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados solo comparecieron los ciudadanos TEOLINDA COROMOTO PUERTAS TORRES, YORLINA YARANY CAMPOS CAMPOS y OSCAR ADONIBAL MEJIAS CAMACHO, se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; luego se le dio el derecho de palabra a la abogada que asiste a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se mantenga el acuerdo homologado por el tribunal de mediación y sustanciación en cuanto a las Instituciones familiares. Se dejó constancia que se oyó la opinión de las niñas de autos, por acta separadas. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial de la ciudadana TEOLINDA COROMOTO PUERTAS TORRES, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Acta de Matrimonio de las partes signada con el Nº 66 del año 2002 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos REYES AURELIO TOVAR MORILLO y YUMAR YARITZA GOMES ROJAS, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asentada bajo el No. 95 del año 2003, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documentos públicos que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos YUMAR YARITZA GOMES ROJAS y REYES AURELIO TOVAR MORILLO, además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 71 del año 2007 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documentos públicos que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña ante mencionada y los ciudadanos YUMAR YARITZA GOMES ROJAS y REYES AURELIO TOVAR MORILLO, además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE TESTIGOS:
1.- TEOLINDA COROMOTO PUERTAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.372.250, domiciliada en la Urbanización San José, calle 07, casa N° 7-17,l municipio San Felipe del estado Yaracuy; Quien al ser interrogada afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que le consta que están casados, que tienen dos hijas las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que tiene conocimiento que los cónyuges no están juntos, que le consta por que ella frecuenta la casa donde vivía YUMAR con su esposo y fue a esa casa a buscar a Jennifer, su hermana, con quien trabaja, y ese día vio que el señor REYES, salió con un bolso y sus pertenencias vestido deportivo y desde ese día no regresó mas, ya que ella ha visitado la casa y no lo ha visto mas y sabe que están separados desde hace dos años, y fundamenta sus dichos por que tiene conocimiento de los mismo por que frecuenta la casa donde ambos vivían.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmación, sobre la causal segunda de divorcio alegada, por la cónyuge demandante y así se declara.
2.- YORLINA YARANY CAMPOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.817.816, ama de casa, domiciliada en la calle 3, avenida 12 de octubre, San Felipe, estado Yaracuy; y 3.- OSCAR ADONIBAL MEJIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.698.907, domiciliado en la calle principal de Higuerón, diagonal a la panadería de Higuerón, San Felipe, estado Yaracuy, al analizar sus dichos en la novena pregunta que le fue formulada, por la abogada que asiste a la parte demandante en cuanto:¿ Diga el testigo, en que fundamenta sus dichos? Ambos respondieron que son cuñados de la señora YUMAR, por lo que están incursos en inhabilidad relativa, es decir, imposibilidad de testificar a favor de la parte que lo promovió, que en este caso es la parte demandante, por cuanto los referidos testigos, son parientes por afinidad con la demandante; por lo que no son apreciados por esta sentenciadora y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, abandono injustificadamente el hogar conyugal, así como dejó de mantener económicamente los gastos del hogar, por lo que le demandó el divorcio conforme a la causal contenida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES
DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de la testigo TEOLINDA COROMOTO PUERTAS TORRES, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario, igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar, el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que quedan establecidos conforme a los acuerdos homologados en la fase de mediación de la audiencia preliminar.

DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, causal 2da del Código Civil, presentada por la ciudadana YUMAR YARITZA GOMES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.072, domiciliado en la Calle principal de higuerón, 2da etapa, casa s/n diagonal a la panadería de higuerón del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.301, en contra del ciudadano REYES AURELIO TOVAR MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.276, domiciliado en, el sector carrizalez, calle carapampa, casa sin numero, familia Tovar morillo, punto de referencia primera entrada de San Pablo plazas las mercedes, Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 15 de junio de 2002, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta N° 66. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas de autos, quedan establecidas conforme a los acuerdos homologados en la fase de mediación de la audiencia preliminar de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas, será ejercida por ambos padres; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre, quedó fijado de la manera siguiente: cada quince días, los días sábados y domingos el padre compartirá con sus hijas desde las 8:30 de la mañana hasta las 5:00pm, igualmente compartirá con sus hijas en el almuerzo los días miércoles y viernes, buscándolas a la salida del colegio que es 12:40pm, comprometiéndose a devolver a las niñas a la casa de su madre a las 2:00pm. Para las vacaciones escolares compartirá desde el 1ero de agosto hasta el 5 de agosto de este año. El día del padre compartirá con su padre y el día de la madre con la madre. Para las navidades compartirán con el padre el 31 de diciembre y el 1ero de enero 2012 y en los años siguientes se alternarán. En cuanto al carnaval compartirán el próximo año 2012 con el padre y con su madre la semana santa y así alternándolo año tras año. Este régimen se cumplirá con toda la observancia de ley y siempre y cuando no perturbe los horarios de estudios y horario de descanso de las niñas, régimen que se comenzó a cumplir a partir del día sábado 16 de julio de 2011; QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales los cuales depositará en el numero de cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banesco N° 01340405494052227687 y en los meses de septiembre cubrirá la totalidad de los gastos que se generan para la adquisición de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre cancelará la totalidad de los gastos que se generen en dicho mes. Acuerdo éste que comenzará a cumplirse a partir del 15 de julio de 2011. Asimismo se comprometió a cumplir con la cuota única por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 526,00) por concepto de inscripción de este año escolar 2011-2012, más la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.213, 00), por la mensualidad del pago de colegio de su hija. Igualmente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 270,00) para cubrir con la mitad de la cuota de transporte; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Emir J. Morr N.

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:37am

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS