Expediente Nº: UP11-V-2010-000478

PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA BLANCO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.408, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394, domiciliado en la Urb. San Juan, calle Nº 01, casa Nº 80-97, casa en construcción, frente al terreno Altos de Yurubi del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEYMAR GABRIELA OCHOA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.465.389, domiciliada en la Calle Nº 24, entre avenidas 9 y 10, casa Nº 9-17, casa denominada Mi Fortuna, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la abogada MARIA BLANCO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.408, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA, antes identificado, en contra de la ciudadana JOSEYMAR GABRIELA OCHOA SALCEDO, antes identificada, por demanda de Divorcio Fundamentada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 15 de mayo de 2009 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que nunca fijaron un domicilio conyugal, por que la demandada se ha negado en forma reiterativa a dejar el hogar materno y nunca quiso vivir en el domicilio conyugal, que antes de contraer matrimonio, procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente indicó que la demandada nunca quiso vivir en el domicilio conyugal y seguir a su cónyuge para establecerse como una familia, a pesar de las reiteradas peticiones del demandante, violando con su negativa la obligación de los deberes y derechos de los cónyuges que dictan las leyes que rigen dicha materia, incumpliendo grave, intencionalmente e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y basándose en ello, solicita ante este Circuito, la disolución de su vinculo conyugal.
La demanda fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se apertura cuaderno de medidas, y se acordaron las medidas solicitadas de las instituciones familiares.
Al folio 43 del expediente, consta diligencia, presentada por la Abg. MARIA BLANCO BLANCO, Inpreabogado Nº 13408, en su carácter de apoderada judicial del demandante, a los fines de solicitar sea fijado provisionalmente un régimen de convivencia familiar para su representado.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 02 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, asimismo, se hizo constar que no se logró la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, se fijó para el día 27 de mayo de 2011, a las 9:00am, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderada judicial, y de la no comparecencia de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de julio de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 22 de septiembre de 2011, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA, y de su apoderada judicial la abogada MARIA BLANCO BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.408, igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadana JOSEYMAR GABRIELA OCHOA SALCEDO, ni la representación fiscal. De los testigos materializados solo comparecieron los ciudadanos Pablo Alis Giménez Parra, Norman Alí Baquero Marcano, Gilberto José Osorio García, y Robert Alfonso Moreno Mendoza, venezolanos, mayores de edad, y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 20.464.243, 19.817.113, 19.954.382, y 14.919.621., se concedió el derecho de palabras a la parte demandante a través de su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; luego se le concedió el derecho de palabras a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarara Con Lugar la presente demanda de Divorcio y en cuanto a las Instituciones familiares solicito fueran reconsiderados los montos de la obligación de manutención, que se fijaron en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en acuerdo de mediación debidamente homologados. No se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad, solo cuenta con 3 años de edad actualmente. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA y JOSEYMAR GABRIELA OCHOA SALCEDO, signada con el Nro 63, del año 2009, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 12 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada del instrumento contentivo del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 2760, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 13 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA y JOSEYMAR GABRIELA OCHOA SALCEDO, además de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia de estudio y planilla de inscripción del ciudadano KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA, expedida por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, Centro Local Yaracuy, Originales de las constancias de trabajo y de beca que recibe el demandante por ante la Fundación para la Orquesta Juvenil de Yaracuy (FESNOJIV) y por la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Yaracuy, de fechas 15 de septiembre de 2010, constancia del demandante expedida por la Fundación para la Orquesta Juvenil de Yaracuy (FESNOJIV), donde consta que el mismo se traslada hasta la ciudad de Caracas, cada quince días al Conservatorio de Música Simón Bolívar, facturas de taxis, constancia de facturas de Farmatodo, constancia de residencia, recibos de pago por alquiler de habitación, facturas varias, facturas de realización de eco obstétrico, facturas de consultas ginecológicas, recipes médicos, facturas de exámenes de laboratorio, que van de los folios 72 al 93 del expediente, no se les da valor probatorio, ni son apreciados por esta juzgadora, por cuanto tales pruebas documentales no demuestran la causal de divorcio invocada por el demandante, y fueron promovidas en su oportunidad legal para que fueran tomadas en cuenta con respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, pero observa esta sentenciadora que en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares, es decir con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, a favor del niño de autos, el cual fue debidamente homologado por la juez de Mediación y sustanciación, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2011, cursante a los folios 39 al 41 del cuaderno de medidas.
PRUEBA TESTIMONIAL.
1.- PABLO CELIS GIMENEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.464.243, residenciada en la Urb. Manuel Cedeño, calle Nº 8, con calle Ruiz Pineda, casa Nº 06, Municipio Independencia Estado Yaracuy; Quien al ser interrogado afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que los mismos contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 2009 y le consta que fue esa fecha porque ese día 15 de mayo, el habló con Kerwin y le comunicó que se iba a casar ese día y lo llamó para la celebración y no se dio la celebración, pero el matrimonio sí. Que le consta que de esa unión nació un niño que en la actualidad tiene tres años de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que nunca visitó el hogar conyugal de los cónyuges, porque nunca vivieron juntos desde el momento que se casaron ella se fue para su residencia y Kerwin para su otra residencia. Que le consta lo dicho, porque ha visto y ha presenciado que ella al momento de casarse nunca quiso vivir con su conyugue y más bien el ha insistido pero ella siempre se ha negado a eso y en la actualidad no viven juntos. Que no tiene ningún interés de que el demandante se divorcie de su conyugue; 2.- Norman Alí Baquero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.817.113, domiciliado en edificio los hermanos, edificio G segunda entrada, apartamento 2-4, San Felipe estado Yaracuy; de ocupación estudiante; Quien al ser interrogado afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que sabe que ambos contrajeron matrimonio y ese conocimiento lo tiene porque lo conoce a él desde hace tiempo y el día que se casaron el lo llamó para felicitarlo porque el le avisó. Que los cónyuges no llegaron a formalizar su hogar conyugal, que siempre Kerwin tuvo la disposición pero, ella siempre se negaba, estaba a la defensa y al rechazo, que ella vivió siempre con su madre y ellos siempre han vividos separados. Que le consta que el ciudadano Kerwin tiene otro hijo aparte del que hubo en la unión matrimonial con Noryelis que tiene tres meses. Y le consta que el demandante tiene su domicilio en la tercera avenida entre calles 19 y 20. 3.- Gilberto José Osorio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.954.382, con domiciliado en la final de la calle la iglesia casa Nro 79-34 sector caja de Agua, municipio Cocorote, estado Yaracuy, de ocupación Músico. Quien al ser interrogado afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que sabe y le consta que los cónyuges no llegaron a formalizar su domicilio conyugal y le consta lo dicho por que siempre ha visitado a Kerwin y siempre ha vivido en una casa en la tercera avenida entre calles 19 y 20. 4.- Robert Alfonso Moreno Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.919.621, domiciliado en la Urb. Santa Elena, calle principal, entre callejón Cascabel y San Rafael, casa Nro. 29-4, Municipio Independencia, estado Yaracuy; de ocupación músico. Quien al ser interrogado afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ya que trabajan juntos. Que ambos contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 2009. Que le consta porque el lo llamó ese día para felicitarlo y en ese momento paso algo que por eso están en la audiencia de juicio. Que de esa unión nació un niño que en la actualidad tiene tres años de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que no llegó a visitar el hogar conyugal de los ciudadanos Kerwin Rodríguez y Joseymar Ochoa, porque nunca estuvieron juntos. Que sabe y le consta que la ciudadana Joseymar Ochoa no cumplió con las obligaciones que le impone el matrimonio para con su marido, es decir, no lo atendía, ni lo ayudaban y que no tiene ningún interés de que el demandante se divorcie de su conyugue y que le consta lo dicho por que lo ha presenciado, trabajan juntos.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada, por el cónyuge demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy y por ser el hijo de los cónyuges un niño.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la demandada se ha negado en forma reiterativa a dejar el hogar materno y nunca quiso vivir en el domicilio conyugal, y seguir a su cónyuge para establecerse como una familia, a pesar de las reiteradas peticiones del demandante, violando con su negativa la obligación de los deberes y derechos de los cónyuges que dictan las leyes que rigen dicha materia, incumpliendo grave, intencionalmente e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y basándose en ello, solicita ante este Circuito, la disolución de su vinculo conyugal, por lo que le demandó el divorcio conforme a la causal contenida en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal ésta, que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES
DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario, igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que en el presente caso, quedan establecidos, en beneficio del niño de autos, conforme al acuerdo a que llegaron las partes, referente a las instituciones familiares, y que fue homologado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por la juez de mediación y sustanciación, teniendo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, que solo puede ser modificado por un nuevo acuerdo entre las partes o por la revisión que por demanda autónoma, se solicite de estos conceptos, por lo que no se acuerda lo solicitado por la parte demandante referente a la modificación del quantum acordado como obligación de manutención en la sentencia homologada.


DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, causal 2da del Código Civil, presentada por la Abogada MARIA BLANCO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.408, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394, domiciliado en la Urb. San Juan, calle Nº 01, casa Nº 80-97, casa en construcción, frente al terreno Altos de Yurubi del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JOSEYMAR GABRIELA OCHOA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.465.389, domiciliada en la calle Nº 24, entre avenidas 9 y 10, casa Nº 9-17, casa denominada Mi Fortuna, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 15 de mayo de 2009 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 63. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas conforme a los acuerdos homologados en la fase de sustanciación de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño, será ejercida por ambos padres; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre, quedó fijado de la manera siguiente: El padre buscará a su hijo un fin de semana cada quince días, en el hogar de la madre desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta la 5:00 p.m., y los días domingos desde las a las 9:00 a.m., hasta la 5:00 p.m. En cuanto al día del padre lo compartirá con el padre, el día de la madre con la madre. En cuanto al cumpleaños del niño lo compartirá con ambos del 9:00 a.m. hasta las 3:00 con su padre, salvo que este acordado la celebración de su cumpleaños que compartirá con ambos padres. En cuanto a carnaval el niño compartirá con el padre quien lo retirará el sábado a las 09:00a.m y lo retornará el día martes a las 6:00 p.m. En cuanto a la semana Santa la compartirá con la madre. En cuanto al mes de diciembre compartirá con el padre los días 24 y 25, quien lo retirará en el hogar de la madre a las 9:00 a.m. y los retornara el día 25 de diciembre a las 6:00 p.m. los días 31 de diciembre y 1° de enero compartirá con la madre; QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bs. 700,00) que depositará en una cuenta de ahorros que se ordenó apertura a favor del niño. Para la cual se solicitó al tribunal de Mediación y sustanciación se ordenara abrir. Ambos padres sufragarán los gastos iguales, con relación a los gastos médicos, medicinas y vestuario, y en el mes de diciembre con ocasión a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), los cuales serán depositados todos los 15 de diciembre de cada año. Se instó a la ciudadana JOSEYSMAR GABRIELA OCHOA SALCEDO a comparecer por el departamento de la O.C.C de este Circuito a retirar oficio para abrir la respectiva cuenta; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Emir J. Morr N.

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:15pm

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS