Expediente Nº: UP11-V-2010-000083
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUDITH JOSEFINA TREJO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.536, domiciliada en la calle 13 entre 7ma y 8va avenidas, San Felipe estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inpreabogado Nº 54.890
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.568.943, domiciliado en la calle 9 entre 3era y 4ta avenidas, casa Nº 3-4 en San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana JUDITH JOSEFINA TREJO TREJO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MILAGRO COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.890, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON GUEVARA, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” que hacen imposible la vida en común; alegando la demandante que el 3 marzo de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON GUEVARA, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 13 entre 7ma y 8va avenidas, San Felipe estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, actualmente de 10 y 8 años de edad; que su esposo el 15 de abril de 2004, recogió su ropa y abandono el hogar conyugal, porque estaba cansado de ella, que quería ser libre para vivir su vida, mudándose a la ciudad de Caracas, regresando a San Felipe en el año 2005, fecha en la que vino a ver a sus hijos y desde allí se ha venido comunicando telefónicamente esporádicamente, sin que se haya dignado a visitarlos y dejando de cumplir con sus deberes de esposo.
La demanda fue admitida, en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron las medidas, y se acordó oír a los niños de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 01 de octubre de 2010 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de Mediación de la audiencia preliminar para el día 28-01-2011, a las 9:00am.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JUDITH JOSEFINA TREJO TREJO, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON GUEVARA. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, en cuanto a las instituciones familiares, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 28 de enero de 2011, se fijó para el día 25 de marzo de 2011, a las 9:00am, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual fue reprogramada para el día 19 de julio de 2011, a las 11:00am.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante asistida de abogada, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de julio de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 29 de septiembre de 2011, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con los niños de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, la juez titular abogada Emir J. Morr N., se aboca al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana JUDITH JOSEFINA TREJO TREJO, debidamente representada por la abogada MILAGRO COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 54.890, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON GUEVARA, ni la representación fiscal, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.228.072, DENNYS GUILLERMO LEWIS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.012.037, CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.914.428, se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a su abogada MILAGRO COROMOTO GARCIA AMARO, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabras a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establezcan las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos. Se dejó constancia que se oyó por acta separada la opinión de los niños de autos. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA TREJO TREJO y JESUS ENRIQUE CHACON GUEVARA, signada con el Nro 11, del año 2000, expedida por la Directora de Registro civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JUDITH JOSEFINA TREJO TREJO y JESUS ENRIQUE CHACON GUEVARA, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 125, del año 2000, expedida por la Directora de Registro civil de la Parroquia, Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos JUDITH JOSEFINA TREJO TREJO y JESUS ENRIQUE CHACON GUEVARA, a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1969, del año 2002, expedida por la Jefatura civil, Parroquia San Pedro, Prefectura Municipio Libertador, Caracas, cursante al folio 6 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos JUDITH JOSEFINA TREJO TREJO y JESUS ENRIQUE CHACON GUEVARA, a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.228.072, domiciliado en la vía panamericana, Sector Cocorotico, a 100 mts de la entrada de la Trilla, Municipio San Felipe estado Yaracuy, carpintero, quien al ser interrogado afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que los mismos contrajeron matrimonio el 03 de marzo del 2000, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 13, de esta ciudad de San Felipe que de esa unión matrimonial nacieron dos niños, que llevan por nombre Keiver y Kevin de 09 y 11 años de edad, que para el año 2003 los cónyuges tuvieron muchos problemas de convivencia, que el ciudadano Jesús Enrique Chacón Guevara, se fue del hogar el 15 de abril del 2004 y que le consta lo anteriormente declarado porque él lo vio por última vez en el 2004, cuando se fue de la casa saliendo con sus pertenencias, y le consta porque presenció el hecho y porque para ese tiempo que vivían juntos el era su vecino. 2.-Dennys Guillermo Lewis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.012.037, domiciliado en la Urb. Francisco de Miranda, calle 2, Transversal 3, sector Marincito, municipio San Felipe estado Yaracuy; de ocupación obrero, quien al ser interrogado afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Judith Josefina Trejo Trejo y Jesús Enrique Chacón Guevara, que los mismos contrajeron matrimonio el 03 de marzo del 2000 y fijaron su domicilio conyugal en la calle 13, de esta ciudad de San Felipe, que de esa unión matrimonial nacieron dos niños, que llevan por nombre Keiver y Kevin de 09 y 11 años de edad, que para el año 2003 los ciudadanos nombrados tuvieron muchos problemas de convivencia y le consta que el ciudadano Jesús Enrique Chacón Guevara, se fue del hogar el 15 de abril del 2004, porque ese día la pareja tuvieron un discusión muy fuerte y él acudió a la casa de ellos, a auxiliar a la señora Judith Trejo, y vio cuando el señor Jesús agarró un bolso metió su ropa y pertenencias y se fue de la casa, luego no lo volvió a ver más, hasta el año 2005 que lo vio en un trabajo que él tenía, que le consta lo anteriormente declarado por que fueron vecinos y presencio los hechos. 3.- Carmen Ernestina Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.914.428, con domiciliado en la vía Panamericana, sector Cocorotico, al lado de la cauchera, a diez metros de la panadería, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de ocupación, u oficio estudiante, quien al ser interrogada afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Judith Josefina Trejo Trejo y Jesús Enrique Chacón Guevara, que contrajeron matrimonio el 03 de marzo del 2000 y que ella estuvo presente en ese matrimonio, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 13, de esta ciudad de San Felipe, que de esa unión matrimonial nacieron dos niños, que llevan por nombre Keiver y Kevin de 09 y 11 años de edad, que sabe y le consta que para el año 2003 los ciudadanos nombrados tuvieron muchos problemas de convivencia y lo sabe, porque era vecina de ellos y en varias oportunidades presenció discusiones entre ellos. Que le consta que el ciudadano Jesús Enrique Chacón Guevara, se fue del hogar el 15 de abril del 2004, porque ellos tenían muchos problemas, muchas diferencias de carácter, el era muy fuerte con ella, y el agarró sus cosas ese día y se fue de la casa y le consta lo anteriormente declarado Porque era vecina de ella presenciaba esas cosas y muchas veces le prestábamos a la señora Judith apoyo moral.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que su esposo el 15 de abril de 2004, recogió su ropa y abandono el hogar conyugal, porque estaba cansado de ella, que quería ser libre para vivir su vida, mudándose a la ciudad de Caracas, regresando a San Felipe en el año 2005, fecha en la que vino a ver a sus hijos y desde allí se ha venido comunicando telefónicamente esporádicamente, sin que se haya dignado a visitarlos y dejando de cumplir con sus deberes de esposo, por lo que abandonó injustificadamente el hogar conyugal, por lo que le demandó el divorcio conforme a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA TREJO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.536, domiciliada en la calle 13 entre 7ma y 8va avenidas, San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MILAGRO COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 54.890, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.568.943, domiciliado en la calle 9 entre 3era y 4ta avenidas, casa Nº 3-4 en San Felipe estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 03 de marzo del año 2000, por ante el Registro Civil de la parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 11. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre, siempre y cuando no perturbe esas visitas los estudios ni de descanso de sus hijos. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, y en base al salario mínimo que debe ganar un trabajador en el territorio Nacional, pasará a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Igualmente pasará en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) como aguinaldos en el mes de diciembre de cada año; cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin; SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de la parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:45am
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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