REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001032

SOLICITANTES: Ciudadanos LEYDA ANDRY PÉREZ PARRA y WIDMARK EDWING BAEZ BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.503.295 y 13.096.062 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 2 de agosto de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LEYDA ANDRY PÉREZ PARRA y WIDMARK EDWING BAEZ BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.503.295 y 13.096.062 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada EVENCIO MORA MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.715, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de junio de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 48 del año 1994, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 16 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 15 de enero de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 5 de agosto de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que se escuchara la opinión de la niña y el adolescente de autos.
En fecha 9 de agosto de 2011, se escuchó la opinión de la niña y el adolescente de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LEYDA ANDRY PÉREZ PARRA y WIDMARK EDWING BAEZ BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.503.295 y 13.096.062 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos BAEZ PÉREZ, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LEYDA ANDRY PÉREZ PARRA y WIDMARK EDWING BAEZ BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.503.295 y 13.096.062 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 16 y 11 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Asimismo, deberá sufragar los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos derivados de la manutención de los hijos. El monto de la obligación de manutención será aumentado automática y proporcionalmente de acuerdo al aumento salarial que perciba el padre. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fines de semana o vacaciones, sin afectar la hora de estudio y descanso de la niña y el adolescente de autos, debiendo la madre facilitar el régimen de convivencia familiar de sus hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña y el adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:53 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ

















ASUNTO: UP11-J-2011-001032