REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de septiembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO: UH05-S-2007-000072
SOLICITANTES: Ciudadanos BEATRIZ TERESA TOSTO ACCARDI y JOSÉ GREGORIO MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.908.901 y 9.392.449 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 20 de diciembre de 2007, se admitió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ TERESA TOSTO ACCARDI y JOSÉ GREGORIO MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.908.901 y 9.392.449 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAM PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.220, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se dictaron las medidas provisionales.
En fecha 5 de agosto de 2009, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos BEATRIZ TERESA TOSTO ACCARDI y JOSÉ GREGORIO MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.908.901 y 9.392.449 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita el IPSA bajo el Nº 81.067, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En la misma fecha se escuchó la opinión de las niñas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 9 y 4 años de edad respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges tal como consta en autos, para la procedencia de la solicitud, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos BEATRIZ TERESA TOSTO ACCARDI y JOSÉ GREGORIO MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.908.901 y 9.392.449 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos BEATRIZ TERESA TOSTO ACCARDI y JOSÉ GREGORIO MUCHACHO FERNANDEZ, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de marzo de 1998, por ante la Prefectura civil del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 21 del año 1998, cursante al folio 3 del expediente.
En cuanto a las hijas de los solicitantes las niñas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 9 y 4 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de manera quincenal, pagaderos dentro de los días 15 al 17 la primera quincena de cada mes y dentro de los días 30 al 2 la segunda quincena de cada mes. Lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105-0062-140062-34975-9 del BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana BEATRIZ TERESA TOSTO ACCARDI. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento, respetando las horas de descanso y estudio de las niñas de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición de los mismos, así como la cesión a favor de las niñas de autos en su debida oportunidad, en los términos en que fueron acordados.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
ASUNTO: UH05-S-2007-000072
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