REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001116
Solicitantes: Ciudadanos YHOANMY AILET OCHOA y JOHES JAVIER CEDEÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.592.242 y 15.484.481 respectivamente.
Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 7 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YHOANMY AILET OCHOA y JOHES JAVIER CEDEÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.592.242 y 15.484.481 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 7 años de edad, contenido en acta de fecha de mayo de 2011, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) QUINCENALES, los cuales serán entregados a la madre de la niña, quien deberá firmar recibo en señal de conformidad. Asimismo cubrirá el 50 % de los gastos médicos y medicinas que se generen con relación a la niña. En el mes de diciembre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña, que se generen con relación a vestido, calzados y regalos propios de la época decembrina.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñosde 7 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2011-001116
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