Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001112
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GRIMAN REINOSO y FRANCELIS LEON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.261.561 y 15.388.887, respectivamente, residenciados el primero en la calle 19, entre carreras 19 y 20, casa S/N, al lado de la frutería El Elevado, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy y la segunda en la urbanización Banco Obrero, calle 3, casa Nº 49, diagonal a la cancha, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GRIMAN REINOSO y FRANCELIS LEON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.261.561 y 15.388.887, respectivamente, residenciados el primero en la calle 19, entre carreras 19 y 20, casa S/N, al lado de la frutería El Elevado, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy y la segunda en la urbanización Banco Obrero, calle 3, casa Nº 49, diagonal a la cancha, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 10 de Agosto de 2011, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija cada quince (15) días los fines de semana, quien deberá buscarla el día viernes a partir de las 6:00 p.m. y retornarla al mismo lugar el día domingo a las 8:00 p.m.,y retornarla al hogar materno y el fin de semana que no le toca pernocta, el padre compartirá con su hija el día sábado o domingo desde las 9:00 a.m. y la retornara el mismo día a las 7:00 p.m. previa comunicación con la madre. SEGUNDO: En cuanto al día del padre y el cumpleaños de éste, la niña compartirá con su padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la progenitora, el cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres previo acuerdo entre estos. TERCERO: En cuanto al carnaval previo acuerdo entre ellos alternándose los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad compartida de manera semanal a fin de que la niña no pierda el contacto con su madre. En cuanto a las fechas decembrina la niña compartirá con ambos padres en alguna de las dos fecha 24 y 31, alternando en los años siguientes. QUINTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de los niños de autos, no exponiéndolos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,
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