Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UH06-X-2011-000142
Vista la solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos GALBYZ ALFREDO VILLEGAS y YUSMARI ROSA PIÑA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.912.402 y 15.389.498, asistidos por la Abg KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, INPREABOGADO Nº 129.720, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , siendo que se admitió la misma y que se han cumplido todas las etapas del proceso, se hacen las consideraciones siguientes: que las partes manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, habiendo solicitado el establecimiento a favor de sus hijos en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del contenido de las medidas acordadas:
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo solicitado por la parte demandante en relación a sus hijos, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos GALBYZ ALFREDO VILLEGAS y YUSMARI ROSA PIÑA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.912.402 y 15.389.498, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio. Sin mas limitaciones que las de la hora y que no interrumpa el desarrollo del niño, para tal fin avisara a la madre del niño en cuanto a los fines de semana serán alternos entre ambos padres.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la ciudadana Albina Adelaida Guzmán aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales, los cuales entregara directamente a la madre quien le extenderá recibo por tal fin.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.


La Secretaria


En la misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria