REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000924
Parte Actora: Ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SALAZAR de RIVAS y PABLO JOSE RIVAS FLORES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.095.066 y 12.080.556.
Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SALAZAR de RIVAS y PABLO JOSE RIVAS FLORES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.095.066 y 12.080.556, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, INPREABOGADO N° 67.875, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 88 del año 1.993. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Juan José de Maya manzana I-2 Municipio Independencia del estado Yaracuy. Que desde abril de 2001, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA nacida el 9 de septiembre de 1994, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacido el 28 de mayo de 1.998, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacida el 29 de mayo de 1.998 y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacida el 29 de mayo de 2000, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante del folio 7 al 10 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, siempre que no afecte el desarrollo emocional y las actividades de los hijos; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, montos que será entregados a la madre y su ajuste se hará en forma automática y proporcional de acuerdo a las necesidades de los hijos, sobre la base de los ingresos del padre, Para los mes de agosto y diciembre las cuotas extras por la cantidad de UN MIL BOLIVIARES (Bs. 1.000,00) cada una para la compra de uniformes y útiles escolares, así como también para gastos decembrinos respectivamente.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 25 de julio de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 21 de julio de 2.011 comparecieron los hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, quienes fueron oídas y emitieron su opinión por separado respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MAYRA ALEJANDRA SALAZAR de RIVAS y PABLO JOSE RIVAS FLORES, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO entre los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SALAZAR de RIVAS y PABLO JOSE RIVAS FLORES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.095.066 y 12.080.556, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, INPREABOGADO N° 67.875, por el Matrimonio Civil, celebrado entre las partes, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 88 del año 1.993.
En relación a su hija que lleva por nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacida el 9 de septiembre de 1994, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacido el 28 de mayo de 1.998, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacida el 29 de mayo de 1.998 y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: sin perjuicio de ser modificado por separado se establece un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, siempre que no afecte el desarrollo emocional y las actividades de los hijos; CUARTO: la obligación de manutención al padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, montos que será entregados a la madre y su ajuste se hará en forma automática y proporcional de acuerdo a las necesidades de los hijos, sobre la base de los ingresos del padre, Para los mes de agosto y diciembre las cuotas extras por la cantidad de UN MIL BOLIVIARES (Bs. 1.000,00) cada una para la compra de uniformes y útiles escolares, así como también para gastos decembrinos respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 09:26 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


os.