REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001149
Parte Actora: Ciudadanos LLENNY HYRALIS REGALADO y LUIS ENRIQUE PARRA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.906.716 y 10.861.118.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos LLENNY HYRALIS REGALADO y LUIS ENRIQUE PARRA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.906.716 y 10.861.118, debidamente asistidos por el abogado JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, INPREABOGADO N° 145.144, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro de La Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 46 del año 1.987. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Jerónimo, calle 4 casa s/n de la esquina, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que desde 01 de agosto de 2.006, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos dos mayores de edad de nombres ADNELYS SARAI, ADNER ENRIQUE y GRENNYS KATHERIN y una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante del folio 5 al 8 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 250,00) SEMANALES, adicionalmente cancelará el 50% de los gastos para útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre cancelará el 50% de los gastos necesarios para la compra de vestimentas.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se oír a su hija por su corta edad.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LLENNY HYRALIS REGALADO y LUIS ENRIQUE PARRA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, para lo cual se toma en cuenta la fecha señalada por los cónyuges.
Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, por la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem. Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LLENNY HYRALIS REGALADO y LUIS ENRIQUE PARRA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.906.716 y 10.861.118, debidamente asistidos por el abogado JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, INPREABOGADO N° 145.144, por el Matrimonio Civil, celebrado entre las partes, por ante la hoy Coordinación de Registro de la Parroquia San Javier Marin del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 46 del año 1.987.
En relación a su hijos que lleva por nombres ADNELYS SARAI, ADNER ENRIQUE y GRENNYS KATHERIN, no se acuerda las medidas solicitadas en cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza, custodia y régimen de convivencia por cuanto los prenombrados hijos son mayores de edad, y dichas medidas solo pueden ser dictada a menores de edad al menos que se hubiere alegado alguna incapacidad, no siendo éste el caso de autos.
En relación a la hija la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio.
En relación a los hijos ADNELYS SARAI, ADNER ENRIQUE, GRENNYS KATHERIN y LIUSANNY JOENGLIS: UNICO: se fija como obligación de manutención al padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 250,00) SEMANALES, adicionalmente cancelará el 50% de los gastos para útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre cancelará el 50% de los gastos necesarios para la compra de vestimenta. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:26 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL