REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001162

SOLICITANTES: JOSE RAMON AZO VELIZ y MERCEDES CAROLINA LOPEZHERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 18.301.218 y 14.209.806.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos JOSE RAMON AZO VELIZ y MERCEDES CAROLINA LOPEZHERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 18.301.218 y 14.209.806, en su carácter de padres y representantes del adolescente JOSE GREGORIO, contenido en acta de fecha 22 de agosto de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES. Pago que se dividirá en dos pagos quincenales de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, montos serán depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin dentro de los cuatro primeros días de cada mes. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).- Los gastos de medicinas y consultas medicas, ropa y recreación entre otros, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES. Pago que se dividirá en dos pagos quincenales de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, montos serán depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin dentro de los cuatro primeros días de cada mes. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).- Los gastos de medicinas y consultas medicas, ropa y recreación entre otros, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno.- Le ordena la abrir la cuenta de ahorros por ante Banfoandes (Bicentenario).- Líbrese Oficio.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL