REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001205

SOLICITANTES: JOSE RAMON ESPINOZA ILARRAZA e IRSI YASMELI GRATEROL, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 6.093.347 y 12.277.353.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE RAMON ESPINOZA ILARRAZA e IRSI YASMELI GRATEROL, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 6.093.347 y 12.277.353 en su carácter de padres y representantes del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, asistidos por la Defensora Pública Tercera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES que serán cancelados en cuotas semanales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES y serán entregados directamente a la madre. Para gastos extras de consultas médicas y medicamentos, la madre entregará los respectivos informes médicos y récipes médicos, para que los gastos sean cubiertos por el padre. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs.1.500). Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES que serán cancelados en cuotas semanales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES y serán entregados directamente a la madre. Para gastos extras de consultas médicas y medicamentos, la madre entregará los respectivos informes médicos y récipes médicos, para que los gastos sean cubiertos por el padre. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs.1.500).
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL