REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001035
Parte Actora: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO y HGEIDYS DEL CARMEN DIAZ ROMERO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.594.647 y 7.915.241.
Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO y HGEIDYS DEL CARMEN DIAZ ROMERO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.594.647 y 7.915.241, debidamente asistidos por el abogado LUIS FERNANDO AGUILAR, INPREABOGADO N° 151.594, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 47 del año 1.995. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la AVENIDA 13 FINAL calle 25 cada S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Que desde el año 2003, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 65 DE LA LOPNNA, nacido el 12 de marzo de 1.997 y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 65 DE LA LOPNNA nacido el 09 de de abril de 2.001, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante del folio 07 al 08 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, siempre que no afecte el desarrollo emocional y las actividades de los hijos, podrán salir sin pernota, los días del padre y de la madre lo pasarán con cada padre respectivamente. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navideñas y año nuevo serán alternas; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Monto que será aumentado un 10% cada año, si el padre recibe un incremento salarial. El padre cancelará el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares durante su s edades escolares, básicas, diversificada y universitaria. En la época de navidad el padre comprará su ropa y regalos. En caso de enfermedad la madre entregará los récipes para que los gastos sean cubiertos por ambos padres.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 28 de septiembre de 2.011 comparecieron los hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 65 DE LA LOPNNA, quienes fueron oídas y emitieron su opinión por separado respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO y HGEIDYS DEL CARMEN DIAZ ROMERO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO y HGEIDYS DEL CARMEN DIAZ ROMERO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.594.647 y 7.915.241, debidamente asistidos por el abogado LUIS FERNANDO AGUILAR, INPREABOGADO N° 151.594, por el Matrimonio Civil celebrado, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 47 del año 1.995, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 47 del año 1.995.
En relación a su hija que lleva por nombres nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 65 DE LA LOPNNA, nacido el 12 de marzo de 1.997 y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART 65 DE LA LOPNNA nacido el 09 de de abril de 2.001, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante del folio 07 al 08 del expediente. En relación a sus hijos se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: sin perjuicio de ser modificado por separado y por cuanto no se o0bserva conflictividad entre las partes, se establece un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, siempre que no afecte el desarrollo emocional y las actividades de los hijos, podrán salir sin pernota, los días del padre y de la madre lo pasarán con cada padre respectivamente. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navideñas y año nuevo serán alternas; CUARTO: se establece como obligación de manutención al padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Monto que será aumentado un 10% cada año, si el padre recibe un incremento salarial. El padre cancelará el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares durante su s edades escolares, básicas, diversificada y universitaria. En la época de navidad el padre comprará su ropa y regalos. En caso de enfermedad la madre entregará los récipes para que los gastos sean cubiertos por ambos padres. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL





En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 09:26 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL