República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153º.-
Expediente: Nº 5.955
Demandante: Suministros Industriales y Automotrices Lara, Sialca C.A. representada por los ciudadanos Diógenes Alfonso Ramos y Judith María Khaouam, titulares de la cedulas de identidad 7.311.860 y 9.558.201 respectivamente.
Abogada asistente: Jessica Coromoto González Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.702
Demandada: C.A. Bananera Venezolana, representada legalmente por el ciudadano Pedro A. Dupouy Figarella, titular de la cedula de identidad 5.310.485.
Apoderado judicial: Abg. Wilmer Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.
Motivo: Homologación de acto conciliatorio
Sentencia: Definitiva (con autoridad de cosa juzgada)
En fecha 14 de diciembre de 2011 se recibió la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2011 por el apoderado de la parte demandada abogado, Wilmer Perez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787 contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Primero: con lugar la demanda por cobro de bolívares; Segundo: Condenó a la demandada de autos a pagarle a la parte actora la cantidad de bs. 33.327,97, y, Tercero: condenó en costas a la parte demandada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de noviembre de 2011.
Por medio de auto del 16 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 5 días de despacho para que las partes si lo consideraban convenientes solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia de que no constituirse, las partes podrían presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente. .
En fecha 14 de diciembre de 2011siendo la oportunidad fijada para la interposición de los informes, se abrió dicho acto siendo que la parte actora hizo uso del mismo y sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13 de enero del 2012 vencido como se encontraba el lapso para presentar las observaciones de los informes este juzgado fijo un lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2012, por medio de auto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se excito a las partes a la conciliación y en consecuencia se les convocó a una reunión con el Juez.
Dicha reunión conciliatoria se llevó a cabo en fecha 16 de marzo de 2012 dejándose constancia mediante acta, que ambas partes comparecieron y expusieron sus alegatos, así mismo la parte actora, en uso de su derecho de palabra manifestó o propuso que se le pagara la cantidad de bs.33.327,97.
A esto la parte demandada, a través de su apoderado Wilmer Pérez propuso, a su vez, el pago de Bs. 30.000, en dos partes el primero de Bs. 15.000 el día 30/3/2012 y el segundo el de Bs. 15.000 para el 13/4/2012.
Al momento de tomar el derecho de palabra nuevamente la parte actora, en voz de sus representantes legales aceptaron tal proposición de sendos pagos, hecha por su contraparte.
Ambas partes acordaron, en dicho acto, no ejercer acción judicial alguna por motivo de la presente demanda. Finalmente, este Juzgado Superior Yaracuyano dejó constancia de que procederá a homologar esta conciliación una vez que conste en autos lo acordado.
En fecha 18/4/2012, compareció por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, Wilmer Perez García, quien en representación de C.A. Bananera Venezolana consignó cheque de gerencia N° 04320115 girado en contra de la cuenta corriente N° 01160190112120210100 del Banco B.O.D. de fecha 18/4/2012 a favor de la empresa demandante Suministros Industriales y Automotrices Lara, Sialca C.A. pago este que correspondió a la segunda y ultima cuota acordada (dejando copia del respectivo cheque). Así mismo, en este mismo acto la parte demandada dejó constancia y consignó original de recibo de pago de fecha 3/4/2012, por medio del cual se pagó la primera cuota acordada por la cantidad de Bs. 15.000, mediante cheque de gerencia N° 04284650 girado en contra de cuenta corriente N° 01160190112120210100, del banco B.O.D. de fecha 3/4/2012, pago éste recibido por el ciudadano Alfonso Ramos, titular de la cedula de identidad 7.311.860, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandante Suministros Industriales y Automotrices Lara Sialca C.A. ordenándose en esta misma fecha el resguardo de dicho cheque.
En fecha 23/4/2012, los representantes legales de la empresa demandante, asistidos de la abogada Jessica González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.702 solicitaron a este juzgado se le hiciera entrega formal del cheque correspondiente al pago acordado y con ello dar por terminada la presente causa, siendo que en esa oportunidad se acordó lo solicitado, siéndoles entregado dicho pago como consta al folio 96.
Visto que se cumplió con lo acordado en reunión conciliatoria de fecha 16/3/2012, tal y como quedó evidenciado que se cumplió todas y cada una de las partes de ese acuerdo, el tribunal resuelve:
ÚNICO
Artículo 257 Código de Procedimiento Civil
“…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles razones conveniencia…”
Artículo 258 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”
Por su parte, previene el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Igualmente el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando las partes se hayan conciliado, se levantara un acta que contenga la convención, acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes.”
Así mismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Con fundamento a los conceptos expuestos y examinadas como han sido las actuaciones producidas en este expediente, quien juzga observa que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumada la conciliación pues: a) las partes hicieron recíprocas concesiones para terminar el presente litigio; b) el apoderado judicial de la parte demandada, que intervino en la referida conciliación tiene facultad expresa para que actuar en nombre de su representada, tal y como se evidencia del poder que cursa al folio 42, y c) en la presente materia (cobro de bolívares) no están prohibidas las conciliaciones, ni es materia reservada por razones de orden público. Por tales motivos, para quien juzga declarar homologada la conciliación celebrada entre las partes de este juicio. Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la conciliación celebrada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Conciliación celebrada en fecha 16 de marzo de 2012, por las partes involucradas en la presente causa, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Remítase este expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de abril (04) de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
El Secretario Acc.,
Abg. Francisco J. Mayora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se libro oficio 030.
El Secretario Acc.,
Abg. Francisco J. Mayora
EJC/frama
Exp. Nº5955.
|