REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana MARY APOLONIA AVILA CAMACARO, por medio de la cual desiste del procedimiento en la presente causa por DIVORCIO, incoado contra el ciudadano ANTONIO HUMBERTO ARROYO TOVAR, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: El día 16 de noviembre de 2011, se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentado por la ciudadana Mary Apolonia Avila Camacaro, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.210.086, domiciliada en la calle 3, entre calles 6 y 7, casa Nº 6-20, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Mariela Piñero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.417, de este domicilio, ocurrió por ante este tribunal para demandar por divorcio al ciudadano Antonio Humberto Arroyo Tovar, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.111.613, (f. 1 y 2).
SEGUNDO: Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, dándosele el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano Antonio Humberto Arroyo Tovar, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la citación del mismo se comisionó al Juzgado del Municipio Arístides Bastidas, de esta Circunscripción Judicial, acordándose igualmente la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 05).
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que ese mismo día, había notificado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.12 y vto.).
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la parte actora, ciudadana Mary Avila, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Rosimary Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.670, quien entre otras cosas expuso: ... Por este digno tribunal se encuentra solicitud de Divorcio por Abandono Voluntario, en consecuencia Desisto del presente procedimiento mas no de la acción para poder solicitarlo nuevamente…(Negrillas del tribunal). (f. 13).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, ciudadana Mary Apolonia Avila Camacaro, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Rosimary Perdomo, por diligencia de fecha 07 de marzo de 2012 desistió del procedimiento en la presente causa (f. 13).
Observa el tribunal que, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos, asimismo se observa de los autos que no se ha efectuado la citación del demandado, mucho menos la contestación de la demanda por parte del demandado.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 07 de marzo de 2012, por la parte actora, ciudadana Mary Apolonia Avila Camacaro, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.210.086, domiciliada en la calle 3, entre calles 6 y 7, casa Nº 6-20, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Rosimary Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.670, como consecuencia de ello, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 10:45 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,


Mmdg.-