JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de abril de 2012.
Años: 201° y 153°


EXPEDIENTE N° 6014

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA



Ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.680 e Inpreabogado Nº 23.834 y con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 24 y 25, Edificio Arca 5, oficina 4, Barquisimeto, actuando en nombre propio.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

Ciudadano OCTAVIO MÉNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ubicada la sede del Tribunal en la avenida Padre Torres, entre calles 15 y 16, frente al Ambulatorio Gaitano Mataroso, Yaritagua.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 13 de marzo de 2012, constante de seis (6) folios útiles y tres (3) anexos, seguido por la presunta parte agraviada ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN, identificado en autos contra la presunta parte agraviante ciudadano OCTAVIO MÉNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la presunta omisión por parte del referido Juzgado en lo que respeta a la resistencia de querer sentenciar la causa Nº 1.522-09, donde demanda el Cobro de sus Honorarios Profesionales Judiciales.
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta parte agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional señala lo siguiente: Actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, demanda ante este Tribunal se libre mandamiento de amparo a su favor, por la presunta omisión por parte del abogado Octavio Méndez en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, quién no acata la obligación de dar respuesta oportuna a la demanda de honorarios profesionales, instaurada desde el 24 de septiembre de 2009, que debía sentenciar el 20 de octubre de 2010 y se muestra remiso a sentenciarla, a pesar del impulso procesal que le dan las partes, con lo cual lo discrimina porque sentencia otras causas y no la de él, incurriendo en denegación de justicia, tanto por no administrarla como por la demora en la misma, desacatando también el orden de antigüedad en que debe sentenciar las causas que cursan en el referido Tribunal, conculcándole flagrante y arbitrariamente los derechos a obtener respuesta oportuna a su demanda de cobro de honorarios profesionales, al debido proceso, defensa, de petición, al Juez natural idóneo (sic).
En su petitorio la presunta parte agraviada solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y se le ordene respetar el orden de sentenciar las causas, conforme a su antigüedad, no decidiendo otra causa que no sea mas antigua al expediente Nº 1.522-09 y dándole el mismo término de cinco días de despacho para sentenciar, como lo estipula el legislador en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, al recibo del mandato de Amparo, remitiéndole el expediente de la causa que tenía para mejor ilustración, para una justicia judicial efectiva (sic).
Fundamentó la solicitud en los artículos 21, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 se le dio entrada a la presente solicitud de acción de amparo constitucional y en fecha 15 de marzo de 2012 este Tribunal previa fundamentación en auto, ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitándole envíe a este Despacho copia certificada de la totalidad del expediente signado bajo el Nº 1522-09 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Cursa al folio 17 escrito presentado por la presunta parte agraviada abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 23.834 y consigna copia certificada de algunas actuaciones relacionadas con la causa Nº 1522-09 llevada por el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, siendo agregadas por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, tal como consta al folio 24.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012 este Tribunal ordenó abrir previa solicitud de medida cautelar, el cuaderno de medida encabezándole copia certificada del presente auto y del escrito de acción de amparo constitucional, asimismo, se ordenó desglosar la diligencia de la pieza principal y agregarla al cuaderno de medida.
En fecha 12 de abril de 2012 este Tribunal ordenó agregar copia certificada de la totalidad del expediente signado bajo el Nº 1522-09 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Asimismo, se ordenó abrir otra pieza encabezándole copia certificada del referido auto.

CUADERNO DE MEDIDA:

En fecha 23 de marzo de 2012 este Tribunal dicta decisión declarando improcedente la medida cautelar de abstención de decidir la causa Nº 1522-09 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, solicitada por la presunta parte agraviada ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN, antes identificado.
II

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN, actuando en nombre propio, por la presunta omisión y resistencia de querer sentenciar la causa Nº 1522-09, por parte del ciudadano OCTAVIO MÉNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Vescovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo constitucional es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo señala el procesalita GUASP “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
El proceso de amparo constitucional tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales, por eso el objeto del mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo constitucional, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”. Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al juez(a) de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez(a) de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez(a) puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
El Juez(a) de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ(A), una vez recibida la acción ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las decisiones de carácter vinculantes dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
En este orden de ideas, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, en su artículo 6, ordinal 1 lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares (personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Las causales de iandmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez(a) constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
Ahora bien, en fecha 12 de abril del año 2012 este Juzgado ordenó agregar a los autos la copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº 1522-09 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, evidenciándose de dichas copia que en fecha 27 de marzo de 2012 el referido Juzgado, dicta fallo declarando Sin Lugar la demanda de cobro de intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN , Inpreabogado Nº 23.834, quien actúa en nombre propio contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.796.183, 17.853.513 y E- 81.320.845.
En consecuencia, y visto que en el presente caso la presunta amenaza o violación de los derechos constitucionales señalados por la presunta parte agraviada, abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN han cesado, pues, al pronunciarse la sentencia en la causa Nº 1522-09 llevada por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, la cual es objeto de la presente acción, es evidente que cesó la violación o amenaza del derecho señalado como la presunta omisión y resistencia de querer sentenciar la causa Nº 1522-09 por parte del abogado OCTAVIO MÉNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del referido Juzgado; por lo que resulta forzosa para este Instancia declarar inadmisible la presente acción bajo la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, Inpreabogado N° 23.834, actuando en su propio nombre contra la presunta parte agraviante ciudadano OCTAVIO MÉNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a tenor del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de abril de 2012. Años: 201° y 153°.

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ