REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de abril de 2012.
Años: 201° y 153°



EXPEDIENTE Nº 5982


PARTE QUERELLANTE Ciudadana ANA KARINA HERRERA SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.153.163, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE

JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ Inpreabogado Nros 86.929 y 102.619, respectivamente (folio 21)


PARTE QUERELLADA Ciudadanos CARLOS RAFAEL YEPEZ, HAIDEE COROMOTO HERRERA, YAIDEE YAMILE PINTO HERRERA, BIANNI MABEL PINTO HERRERA, JOSÉ GALLO BECERRA y SOLIGO GIANNI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.429.985, 5.456.327, 12.938.941, 12.938.939, 11.278.469 y E-82.283.087 respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en la Calle Principal Sector Las Lagunas, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. El quinto domiciliado en la Avenida Tercera entre Calles 7 y 8 al lado de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y el último domiciliado en el Callejón Coteco, Sector Las Tunitas, al lado de la Universidad Bolivariana de Venezuela (Aldea Nirgua), Municipio Nirgua del estado Yaracuy.


MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO (DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO)

Se inicia el presente procedimiento por querella de INTERDICTO POR DESPOJO interpuesto por la ciudadana ANA KARINA HERRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.153.163, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, aquí de tránsito, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI Inpreabogado Nº 86.292 contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL YEPEZ, HAIDEE COROMOTO HERRERA, YAIDEE YAMILE PINTO HERRERA, BIANNI MABEL PINTO HERRERA, JOSÉ GALLO BECERRA y SOLIGO GIANNI, plenamente identificados en autos. Cumplidos los trámites de distribución, la presente querella fue recibida en este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2011, dándosele entrada en fecha primero de noviembre de 2011, asignándole el Nº 5982 de la nomenclatura interna de este Juzgado y fijando de oficio Inspección Judicial para el décimo día de despacho siguiente al auto. Al folio 21 cursa Poder Apud-Acta otorgado por la parte querellante ciudadana ANA KARINA HERRERA SÁNCHEZ a las abogadas JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nros. 86.292 y 102.619 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado. En fecha 11 de noviembre de 2011, consta auto del Tribunal donde acuerda oficiar al Comandante General de la Policía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y al Jefe del Puesto Comando Nirgua, 2da Compañía de la Guardia Nacional, a los fines de que acompañen al Tribunal para su resguardo el día de la Inspección. En fecha 16 de noviembre de 2011, fecha fijada para el traslado de la Inspección Judicial, se declara desierto el mismo.
En fecha 03 de febrero de 2012 por diligencia cursante al folio 42, la co-apoderada actora Abg. Adriana Rodríguez, solicita se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial, acordándose la misma por auto de fecha 08 de febrero de 2012, (folio 43). De igual manera por auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Tribunal libró los oficios respectivos al Comandante General de la Policía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y al Jefe del Puesto Comando Nirgua, 2da Compañía de la Guardia Nacional, a los fines de que acompañen al Tribunal para su resguardo el día de la Inspección Judicial.
En fecha 15 de febrero de 2012 comparece la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ Inpreabogado Nº 102.619 en su carácter acreditado en autos, a los fines de retirar los oficios signados con los Nros. 0075/2012 y 0076/2012 respectivamente, tal como quedo ordenado por auto de fecha 13 de febrero de 2012.
A los folios 48 y 49 consta Inspección Judicial de oficio practicada por este Juzgado al inmueble objeto de la presente querella. Al folio 50 cursa diligencia suscrita y presentada por la co-apoderada judicial de la parte querellante abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ Inpreabogado Nº 102.619, señalando los testigos a declarar. Al folio 51 consta auto del Tribunal de fecha 5 de marzo de 2012 donde se fija la fecha para oír las testimoniales.
En fecha 08 de marzo de 2012 se tomaron las declaraciones de las ciudadanas ANA RAFAELA LINARES de SÁNCHEZ (folios 52 y 53), YUSLENY SANABRIA DUDAMEL (folios 54 y 55), YNGRI YOMAIRA JIMÉNEZ ALIENDO (folios 56 y 57) e IBETH COROMOTO PINEDA de SÁNCHEZ (folios 58 y 59).
Al folio 62 consta auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2012, en el cual se exige a la parte querellante la constitución de una garantía, cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
A los folios 63 cursa diligencia suscrita y presentada por la co-apoderada judicial de la parte querellante abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ Inpreabogado Nº 102.619, donde solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto de la presente acción.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El interdicto es la forma legal expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación o el despojo de terceros. Los interdictos son juicios especiales, siendo requisito sine qua non para su procedencia, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva.
Con esta acción se busca la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil Venezolano:
“...quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Asimismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

El querellante de acuerdo a las precitadas normas, debe demostrar en primer lugar que su posesión se encuentra enclavada dentro de lo establecido en el artículo 783 ejusdem, y en segundo lugar que efectivamente se ha producido el despojo. En el caso de que el juez(a) encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía o caución, cuyo monto lo establecerá el juez(a) a su prudente arbitrio, la cual está destinada a responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso que la querella sea declarada sin lugar. Constituida la garantía se debe decretar la restitución de la posesión, para lo cual podrá dictar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.
Los juicios posesorios constan de dos partes, la primera que se inicia con el decreto de la medida cautelar, después de haber el juez(a) realizado un juicio de conocimiento con las pruebas preconstituidas y la ejecución de la tutela, y la segunda fase de conocimiento, con participación de ambas partes, donde el querellante debe ratificar las pruebas que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida provisional, la cual será confirmada o revocada dependiendo de su actividad probatoria.
Los decretos provisionales de restitución o de amparo, son medidas cautelares que tienen por objeto anticipar de un modo provisorio, los efectos de una sucesiva garantía jurisdiccional definitiva. Los decretos dirimen la relación jurídica de fondo y satisfacen el derecho reclamado, pero sólo provisionalmente, porque están supeditados a la fase posterior. Pero por la gravedad de los efectos, se requiere para el decreto de la medida restitutoria, que el querellante acredite prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, a diferencia de las medidas preventivas que sólo requieren de una presunción grave y suponen un simple juicio de probabilidad.
En las querellas interdictales, el querellante puede manifestar no estar dispuesto a constituir la garantía, en cuyo caso el juez(a) solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. El secuestro de la cosa litigiosa en las querellas de despojo constituye por su naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva.
El Dr. Arquímedes González, en su obra De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, cita una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de abril de 1990, en la que se estableció lo siguiente:
“Las disposiciones y procedimientos especiales se observarán con preferencia a las generales del mismo, y es una especialidad del interdicto de despojo, “decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión”, tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ante la ausencia de dicha medida mediante caución o garantía, debe el juez aplicar la norma general señalada por el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solamente se autoriza no decretar el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o suspenderlas, si estuvieren ya decretadas, haciendo expresa exclusión de la medida de secuestro. Según Henríquez La Roche, el secuestro de la cosa litigiosa en las querellas por despojo constituye, por naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva, como se desprende del contenido del propio artículo, en el cual se ordena nombrar un depositario, para que posea la cosa precaria e interinamente mientras dure la pendencia del juicio y los gastos del depósito, serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. Por consiguiente, la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, en virtud de que la Ley considera que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía. Es necesaria, porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio; y es insustituible, porque en el juicio interdictal por restitución, toda la controversia gira en torno al interés particular de ambas partes sobre la cosa. Por ello, en el aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar dicha medida, se exige al querellante presentar pruebas que constituyan una presunción grave. Por consiguiente al suspender mediante fianza el secuestro, la alzada infringió las disposiciones denunciadas y así se establece”.

En atención a lo señalado anteriormente, el juez o jueza esta obligado (a) a analizar las pruebas acompañadas a la querella, para establecer si se encuentran acreditados en autos la ocurrencia del despojo y los requisitos de admisibilidad de la acción, y en el caso que así fuere, exigir la constitución de la garantía a los fines de decretar la restitución de la posesión. Ahora bien, la medida de secuestro sólo la decretará el juez o jueza si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.
Habiéndose establecido que la medida de secuestro en las querellas interdictales tiene la naturaleza de una medida preventiva, se hace necesario que el juez(a) entonces analice y valore todas y cada una de las pruebas aportadas, a los fines de verificar si de las mismas emerge la presunción grave a favor del querellante.
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la parte querellante al momento de presentar su querella consignó las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2011-2601, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.2.244, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.81, (folios del 7 al 9).
2.- Original y copia simple de Solvencia Municipal, signada con el Nº 4009, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 09 de mayo de 2011, a nombre de los ciudadanos Roberth Herrera y Zenaida Sánchez (folios 10 y 16), tal documental administrativa éste Tribunal la desestima por no aportar nada al presente caso, debido a que la misma no señala la dirección del inmueble objeto del presente juicio.
3.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 22, folio 140, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2011, (folios del 11 al 15).
4.- Documento Privado debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Salom de esta Circunscripción Judicial, (folios 17 y 18).
En cuanto a las documentos públicos insertos a los folios del 7 al 9, del 11 al 15 y los folios 17 y 18, presentados por la parte querellante adjunto a la querella; al respecto esta Juzgadora observa que los mismos se encuentran enmarcados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contienen las solemnidades legales de un Registrador, un Juez(a) u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, más sin embargo, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos demuestran propiedad mas no posesión. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la inspección judicial de oficio (folios 48 y 49) llevada a cabo por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2012, dejando constancia que se constituyó en el inmueble objeto de la presente querella, conformado por un terreno el cual se encuentra enmontado, por el lindero norte se encuentra una cerca de alambre y tela metálica, estantillos de madera y cuatro tubos de hierro. Por el lindero sur se evidencia una pared de bloques con media cerca de alambre y tubos de hierro con tela metálica. Igualmente, el Tribunal observó que en el referido terreno se encontraban cabillas oxidadas para bases de columnas así como bloques de cemento partidos y parte de pared de bloque de cementos partidos. Por el lindero este y oeste no se observó ninguna cerca que delimite dicho terreno. Asimismo se observó que no existe puerta de acceso para poder ingresar al terreno objeto del presente litigio, manifestando la querellada que existía una puerta principal pero la misma fue derrumbada. Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue realizada de oficio por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual pudo observar o de alguna manera palpar in sito mediante el examen personal, elementos de convicción, que pudieran llevar a una veracidad de los hechos alegados por la querellante y crear una convicción o una presunción grave de que en la presente querella se cumplen los elementos constitutivos para en la oportunidad legal decretar el secuestro.
En la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte querellante en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de las ciudadanas ANA RAFAELA LINARES DE SANCHEZ (folios 52 y 53), YUSLENY SANABRIA DUDAMEL (folios 54 y 55), YNGRI YOMAIRA JIMÉNEZ ALIENDO (folios 56 y 57), e IBETH COROMOTO PINEDA de SÁNCHEZ (folios 58 y 59).
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales presentadas por la parte querellante en el presente juicio, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas presentadas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio por las ciudadanas ANA RAFAELA LINARES DE SANCHEZ (folios 52 y 53), YUSLENY SANABRIA DUDAMEL (folios 54 y 55), YNGRI YOMAIRA JIMÉNEZ ALIENDO (folios 56 y 57), e IBETH COROMOTO PINEDA de SÁNCHEZ (folios 58 y 59), fueron examinadas cada una de las declaraciones y concuerdan entre sí y con los hechos narrados por la querellante; es por los que esta Juzgadora aprecia dichas declaraciones, evidenciándose de las mismas que conocen de vista trato y comunicación a la querellada en el presente juicio, así como a los querellados; saben y conocen la existencia del inmueble y su ubicación, saben quien es la propietaria del inmueble, y que el mismo tiene años construido. Asimismo señalan, que actualmente quien habita el inmueble es la querellada ciudadana ANA KARINA HERRERA SÁNCHEZ, y quienes han poseído el mismo durante varios años es la querellante y sus padres; igualmente, señalan que saben de las reparaciones realizadas a la vivienda y que a partir de ese momento comenzaron a suscitarse los problemas con los querellados; coincidiendo las testimoniales que presenciaron como fue demolido el inmueble y que el mismo fue realizado con una maquinaria pesada; finalmente señalan, que conocen los hechos por haber presenciado los mismos.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ISMEIDA COROMOTO JIMÉNEZ ALIENDO, la misma no se valora por cuanto siendo la oportunidad señalada para que rindiera declaración la misma no compareció a rendir su testimonial.
En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SE DECRETA EL SECUESTRO del bien inmueble objeto de la presente querella constituido por una casa y parcela de terreno, ubicada en el sector Las Lagunas, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera principal con casa de Oviedo Sánchez; SUR: Solar y casa de Rosa Bravo; ESTE: Casa de Haydee Herrera; y OESTE: Cerro, en el juicio de Interdicto por Despojo, interpuesto por la ciudadana ANA KARINA HERRERA SÁNCHEZ contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL YÉPEZ, HAIDEE COROMOTO HERRERA, YAIDEE YAMILE PINTO HERRERA, BIANNI MABEL PINTO HERRERA, JOSÉ GALLO BECERRA y SOLIGO GIANNI, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de abril de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abog. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abog. INÉS MARTÍNEZ