JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de abril de 2012
Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 5876


PARTE ACTORA Ciudadana CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.453, con domicilio procesal en la avenida 10 entre calles 16 y 17, casa s/n, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA
CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 170.785 (folio 99).


PARTE DEMANDADA Ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.753, domiciliado en la calle 5, casa I-36, de la manzana “I”, de la Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA
HENRY JACOB MOTA, Inpreabogado Nº 13.181.


MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE (IMPROCEDENTE SOLICITUD)

Vista la diligencia cursante al folio 113 del presente expediente, suscrita y presentada por el ciudadano Eduardo Sierra, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el abogado HENRY JACOB MOTA, Inpreabogado Nº 13.181, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita a esta instancia lo siguiente: “…Vista la citación que riela al folio 110, de fecha diez (10) de abril del presente año, solicito al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a los fines de que practique dicha citación …”

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La etapa probatoria en todo procedimiento ordinario implica a su vez un orden interno para la práctica de la prueba; ese orden interno pasa por dos grandes momentos esenciales: la promoción de la prueba y la evacuación de la prueba.
El primer gran momento de la prueba es el de la promoción. La promoción de las pruebas implica hacer proposición al Tribunal, y anunciar a la contraparte, a través de un escrito dirigido al primero, de los medios probatorios que pretende utilizar la parte para desarrollar su actividad probatoria dentro de ese proceso y de que forma los llevara a cabo. Como quiera que se trata de una proposición de los medios probatorios a utilizar, la parte mediante la promoción de dichos medios los somete a la revisión correspondiente por parte del Juez(a) de la causa.
La promoción de la prueba hecha mediante el correspondiente escrito debe realizarse en el lapso legal a tal efecto establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y que es de quince (15) días de despacho. Dentro de cualquiera de esos quince días podrán las partes presentar sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y dentro de ese lapso deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse en el proceso, salvo cualquier disposición legal al respecto, tal y como se desprende de lo establecido por el artículo 396 ejusdem.
En tal sentido, la Sala Accidental de Casación Civil del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales…”

En el Código de Procedimiento Civil Venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales. (Destacado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte demandada luego de ser admitidas las pruebas en las cuales promovió posiciones juradas, y que fueron efectivamente admitidas en fecha 10 de abril de 2012, posteriormente solicita se comisione al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial para la citación de la parte actora ciudadana CARMEN MATILDE HERNANDEZ CARMONA en fecha 23 de abril de 2012, solicitud que debió realizarla dentro del lapso legal de promoción de pruebas, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente dicha solicitud, como quedará establecido en la dispositiva de la presente sentencia interlocutoria.
Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD realizada por la parte demandada ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, en cuanto a la solicitud de comisión para la citación de la parte actora ciudadana CARMEN MATILDE HERNANDEZ CARMONA, para absolver las posiciones juradas, prueba debidamente admitida en fecha 10 de abril de 2012, en auto inserto al folio 108.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de abril de 2012. Años 202° y 153°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ