REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 30 de abril de 2012
Años. 202º y 153º



EXPEDIENTE Nº 5849


PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ISBELIA JANETH BALLESTEROS VILLANUEVA y ALEXIS PASTOR BRITO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.785.808 y 12.433.376 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

MARÍA ALEXANDRA TRUJILLO, Inpreabogado Nro. 59.124


MOTIVO DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN)


Recibida la presente solicitud de Divorcio 185-A por distribución en fecha 15 de abril de 2010, previa declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de enero de 2005, tal como consta a los folios 5 y 6 del expediente; observándose de las actas que lo conforman que la misma fue presentada por los ciudadanos ISBELIA JANETH BALLESTEROS VILLANUEVA y ALEXIS PASTOR BRITO TORREALBA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada María Alexandra Trujillo, fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Al folio 11 se dio por recibida la referida solicitud anotándose en el libro de causa llevado por este Despacho, se admitió la presente solicitud por auto de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 52) y ordenó la citación de los cónyuges solicitantes y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada (folio 56); quien para los efectos consignó su opinión favorable en fecha 31 de marzo de 2011, tal como consta al folio 57.
En fecha 13 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación de los solicitantes, sin firmar, por falta de impulso procesal (folios 58 y 59).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…"

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Señala Dr. Román J. Duque Corredor en su obra Apuntaciones sobre Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, que “La inactividad consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el juez. Lo que si es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso”. Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación fue en fecha 20 de enero de 2005, donde los ciudadanos Isbelia Janeth Ballesteros Villanueva y Alexis Pastor Brito Torrealba, consignaron diligencia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos de abogada, mediante la cual consignaron copia certificada de su acta de matrimonio, por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos ISBELIA JANETH BALLESTEROS VILLANUEVA y ALEXIS PASTOR BRITO TORREALBA, ambos plenamente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ORDENA la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de abril de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INES MARTÍNEZ