JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5894
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ÁNGEL ENRIQUE JIMÉNEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.205.164, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Transversal número 0, Casa número 35-2B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EYLEET CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 120.852 (folio 23).
PARTE DEMANDADA
Ciudadana NATILINA OSMI ACCETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.728, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 9, Casa número 247, Bodega Rosa Sánchez, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
DEFENSORA AD-LITEM PARTE DEMANDADA BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601
MOTIVO
DIVORCIO
En fecha 19 de octubre de 2010 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE JIMÉNEZ PERNIA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EYLEET CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 120.852 contra su cónyuge ciudadana NATILINA OSMI ACCETTA, ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Admitida la demanda en fecha 20 de octubre de 2010 (folio 09), se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 14 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2010.
En fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 23 y vuelto), el ciudadano Ángel Enrique Jiménez Pernia, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Eyleet Castillo Briceño, Inpreabogado Nº 120.852, consignó escrito mediante el cual otorgó poder Apud Acta a la abogada que lo asiste, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Cumplido con todo el trámite procedimental a los efectos de llevar la efectiva citación personal de la parte demandada, sin haber sido posible la misma, tal como se desprende a los folios del 25 al 41; es por lo que dada las circunstancias, en fecha 15 de marzo de 2011 (folio 42), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Eyleet Castillo Briceño, Inpreabogado Nº 120.852, consignó escrito mediante el cual solicitó la designación de Defensor Ad Litem a los fines legales consiguientes; recayendo tal designación sobre la abogada en ejercicio Betania Araujo, Inpreabogado Nº 151.601; quien fue efectivamente notificada, juramentada y citada, tal como consta a los folios del 43 al 55 ambos inclusive.
Al folio 47 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada Betania Margarita Araujo Escalona, mediante la cual consigna telegrama cursante al folio 48, el cual se explica por sí solo. Por auto de fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal ordenó agregar al expediente el telegrama consignado para que surta sus efectos legales.
En la oportunidad legal establecida, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 57, en el mismo la parte demandante insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó la continuación de la causa hasta la definitiva. Seguidamente, al folio 59 consta el acta de celebración del Segundo Acto Conciliatorio, donde igualmente la parte demandante insistió en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 60) compareció la parte demandante y en el mismo se dejó constancia que se encontró presente la abogada Betania Margarita Araujo Escalona, Inpreabogado Nº 151.601, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana Natilina Osmi Accetta; por otra parte, la parte demandante insistió en continuar con la demanda de divorcio; mientras que la defensora judicial procedió a rechazar, negar y contradecir todo lo expuesto en el libelo de la demanda.
Al folio 61 de fecha 25 de octubre de 2011, cursa auto del Tribunal dejando constancia de las pruebas promovidas por la parte demandante, quedando insertas las mismas al folio 64 y su vuelto y admitiéndose en fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 65) en los términos siguientes: Ordinal Primero: Se reproduce el mérito favorable de los autos. Ordinal Segundo: Mérito favorable de los autos de la documental cursante al folio 2 del expediente. Ordinal Tercero: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.
A los folios 69 al 74, constan declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ARGENIS SÁNCHEZ VILLALOBOS, DORA DEL VALLE HENRIQUEZ MARCHAN y CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ.
En fecha 13 de febrero de 2012 (folio 76), cursa auto dictado por este Tribunal fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 77 de fecha 24 de febrero de 2012, cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 78 y 79 de fecha 16 de marzo de 2012, cursan escritos de informes presentados por la defensora ad litem de la parte demandada y por la apoderada judicial de la parte actora respectivamente. En fecha 19 de marzo de 2012 (folio 80), cursa auto dictado por el Tribunal fijando la causa para observaciones a los informes de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto con el libelo de demanda, el demandante trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído con la ciudadana NATILINA OSMI ACCETTA signada con el Nº 39 y expedida por la Registradora Principal Encargada del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez o Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido en virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, es por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Ángel Enrique Jiménez Pernia y Natilina Osmi Accetta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo la oportunidad legal establecida para que las partes presentaran pruebas, la parte actora promovió las siguientes: Ordinal Primero: Se reproduce el mérito favorable de los autos. Ordinal Segundo: Mérito favorable de los autos de la documental consignada al folio 2 del expediente. Ordinal Tercero: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales, habiendo sido admitidas por este Tribunal.
En la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte actora en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de los ciudadanos LUÍS ARGENIS SÁNCHEZ VILLALOBOS, DORA DEL VALLE HENRIQUEZ MARCHAN y CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, todos identificados e interrogados tal como consta a los folios del 69 al 74 respectivamente.
Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En este orden de ideas, quien suscribe pasa a realizar un breve estudio o análisis a la testimoniales rendidas en el presente juicio, por los ciudadanos LUÍS ARGENIS SÁNCHEZ VILLALOBOS, DORA DEL VALLE HENRIQUEZ MARCHAN y CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, desprendiéndose de sus declaraciones que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Ángel Enrique Jiménez Pernia y Natilina Osmi Accetta, que son cónyuges entre sí, que la ciudadana Natilina Osmi Accetta, abandonó el hogar conyugal. Evidenciándose igualmente en las repreguntas, que conocen el domicilio conyugal de los cónyuges Natilina Osmi Accetta y Ángel Enrique Jiménez Pernia, que la ciudadana Natilina Osmi Accetta abandonó el hogar conyugal y que no tienen interés en este juicio; concatenadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo que encabeza el presente expediente; por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario, la cual es causal genérica de divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto al abandono voluntario, y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de los ciudadanos LUÍS ARGENIS SÁNCHEZ VILLALOBOS, DORA DEL VALLE HENRIQUEZ MARCHAN y CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario de la ciudadana NATILINA OSMI ACCETTA, quedando así demostrados los hechos relacionados con el abandono voluntario. Y no habiendo hecho la parte demandada uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda con relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE JIMÉNEZ PERNIA contra su cónyuge ciudadana NATILINA OSMI ACCETTA, ya identificados en autos, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante la Prefectura del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta; según Acta Nº 39, de fecha 16 de agosto de 1979.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 30 día del mes de abril de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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