JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de abril de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE 5931

PARTE DEMANDANTE Ciudadano NÉSTOR WUILFREDO QUERO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.707, domiciliado en el sector Agua Blanca de la localidad de Boraure, Municipio La Trinidad, del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ y JORGE FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, Inpreabogado Nros 56.021 y 58.132 respectivamente (folios 9 y 13).

PARTE DEMANDADA




Ciudadana SORELY MARGARITA YOVERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.199, domiciliada en el sector Agua Blanca de la localidad de Boraure, Municipio La Trinidad, del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ y DOUGLAS JOSÉ PÁEZ, Inpreabogado Nros. 20.529 y 90.234 respectivamente. (folios 23 y 24)

MOTIVO DIVORCIO (Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano)


En fecha 4 de abril de 2011, fue recibida por distribución, demanda de Divorcio incoada por el ciudadano NÉSTOR WUILFREDO QUERO MEZA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 56.021 contra su cónyuge ciudadana SORELY MARGARITA YOVERA RODRÍGUEZ, ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 14 de abril de 2011 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 19 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por la Alguacila Temporal de este Juzgado en fecha 9 de mayo de 2011.
Al folio 21 cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SORELY MARGARITA YOVERA RODRÍGUEZ, y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 7 de junio de 2011.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 22, y la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Cursa al folio 23 poder apud-acta otorgado por la ciudadana SORELY MARGARITA YOVERA de QUERO, en su carácter de parte demandada, a los abogados SAUDI RODRÍGUEZ y DOUGLAS JOSÉ PÁEZ, Inpreabogado Nros. 20.529 y 90.234 respectivamente, certificándolo la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 24.
Al folio 25 cursa el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dicho acto de la no comparecencia de la parte demandada. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 26), comparece la parte demandante, mas no así la parte demandada por sí, ni por medio de su apoderado judicial, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda en todo su contenido y extensión.
Al folio 30 cursa auto del Tribunal ordenado agregar las pruebas promovidas por la parte actora y que rielan al folio 31, admitiéndose las mismas en fecha 21 de noviembre de 2011 en los términos siguientes: Capítulo I: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JUAN AUGUSTO SANDOVAL GUEVARA, VILMA ELAINETH OROZCO ROJAS y DAGOBERTO JOSÉ PARRA PÉREZ.
A los folios 38 y 39 constan declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos VILMA ELAINETH OROZCO ROJAS y DAGOBERTO JOSÉ PARRA PÉREZ. En fecha 13 de febrero de 2012, inserto al folio 43 cursa auto dictado por este Tribunal fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de marzo de 2012 este Tribunal fijó la causa para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos, copia fotostática del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos NÉSTOR WUILFREDO QUERO MEZA y SORELY MARGARITA YOVERA RODRÍGUEZ, expedida por la Registradora Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Asimismo, consignó fotostática de partidas de nacimientos de los ciudadanos WILMARY SOREL QUERO YOVERA y WILXON ALFREDO QUERO YOVERA, hijos procreados en el matrimonio, los cuales cuentan en la actualidad con su mayoría de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. A los folios 10 al 12 constan copias certificadas de las mencionadas documentales.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público(a) que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y el documento emana de funcionario público con facultad para dar fé pública, quien juzga lo valora como público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem y al no haber sido tachado durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos NÉSTOR WUILFREDO QUERO MEZA y SORELY MARGARITA YOVERA RODRÍGUEZ, de acuerdo al artículo 1359 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, y en la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito en donde promovió las testimoniales de los ciudadanos VILMA ELAINETH OROZCO ROJAS y DAGOBERTO JOSÉ PARRA PÉREZ.
Tal y como se desprende de los folios 38 y 39 comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones los ciudadanos VILMA ELAINETH OROZCO ROJAS y DAGOBERTO JOSÉ PARRA PÈREZ, todos identificados en autos, los cuales fueron interrogados por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 56.021, apoderado judicial de la parte actora.
La prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
En este orden de ideas, tenemos que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez(a) Sentenciador(a) y que la apreciación sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez(a) de la causa. Así pues, señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano Néstor Quero, al señalar que en el año 2009 comenzaron las desavenencias entre ellos, los cuales motivaron la separación de hecho y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que se acentuaron más las agresiones y resquemores, por lo que dichas testimoniales son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que la ciudadana SORELY MARGARITA YOVERA RODRÍGUEZ, abandonó en todas sus obligaciones al ciudadano NÉSTOR WUILFREDO QUERO y que no ha vuelto al hogar común.
Ahora bien, acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposa para con su cónyuge, ratificándose así el extremo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual manifiesta en dicho ordinal El Abandono Voluntario; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 ejusdem establece:

“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA FORMACIÓN DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS, A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto al abandono voluntario, y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de los ciudadanos VILMA ELAINETH OROZCO ROJAS y DAGOBERTO JOSÉ PARRA PÈREZ, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario de la ciudadana SORELY MARGARITA YOVERA GONZÁLEZ, quedando así demostrado los hechos relacionados con el abandono voluntario. Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano NÉSTOR WUILFREDO QUERO MEZA, contra su cónyuge ciudadana SORELY MARGAITA YOVERA RODRÍGUEZ, ya identificados en autos, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; según Acta N° 23, de fecha 29 de junio de 1991.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 30 día del mes de abril de 2012. Años: 202° y 153°.

La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. INÉS M. MARTÍNEZ