REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de abril de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE N° 5940

PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.259 y domiciliado en el Sector Zumuco, Avenida 7ª entre Calles 4 y 5, Nº 4-4, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR., Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336, respectivamente (folio 9).


PARTE DEMANDADA

Ciudadana MAHIVA JOSEFINA VILLEGAS ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.260.164 y domiciliada en la Urbanización San José, Cuarta Etapa, Calle 5, Nº 5-65, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


MOTIVO DIVORCIO

En fecha 11 de mayo de 2011 fue recibida por distribución, demanda de divorcio incoada por el ciudadano Luís Rafael Hernández Martínez, ya identificado, inicialmente asistido por el abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado N° 0568, contra su cónyuge ciudadana Mahiva Josefina Villegas Ardila, ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 13 de mayo de 2011 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de mayo de 2011 el ciudadano Luís Hernández Martínez, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado Nº 0568, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al abogado que lo asiste y al abogado Robert José Zerpa Tovar, Inpreabogado Nº 67.336, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 12 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de junio de 2011.
En fecha 17 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana Mahiva Josefina Villegas Ardila, debidamente firmada, cursante la misma al folio 14 del expediente.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 15 al 17 ambos inclusive, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado.
Al folio 20 cursa escrito de prueba promovido por la parte demandante, siendo admitido por auto del Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2011 en los términos siguientes: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, en su capítulo I, se reproduce el merito favorable de los autos; para la contenida en el capítulo II: Se fijó la respectiva oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas Laila Elizabeth Arvelo Ruiz, Gelen Coromoto Oviedo y Erika Esther Liscano Yovera, ampliamente identificadas en autos.
A los folios del 23 al 26 constan testimoniales de las testigos promovidas por la parte demandante en su escrito de pruebas, ciudadanas Laila Elizabeth Arvelo Ruiz, Gelen Coromoto Oviedo y Erika Esther Liscano Yovera, respectivamente.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 el Tribunal fijó la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 2 de marzo de 2012, se fijó la causa para Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso de dicha oportunidad procesal ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento; y por auto de fecha 27 de marzo de 2012 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.

CÚMPLIDO COMO FUE EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Evidencia quien Juzga que habiéndose dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, especialmente lo pautado en los artículos 132 y 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los autos del presente expediente, la parte demandante acompañó a la demanda documental que consta copia certificada del acta de matrimonio contraído por su parte con la ciudadana Mahiva Josefina Villegas Ardila, signada con el Nº 164/año 2004 y expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez o Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, es por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Luís Rafael Hernández Martínez y Mahiva Josefina Villegas Ardila. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad procesal probatoria se encontraron las testimoniales promovidas por la parte demandante y que constan en autos a los folios del 23 al 26, declaraciones de las ciudadanas Laila Elizabeth Arvelo Ruiz, Gelen Coromoto Oviedo y Erika Esther Liscano Yovera, respectivamente.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales presentadas por la parte demandante en el presente juicio, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas presentadas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento del hecho narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio por las ciudadanas Laila Elizabeth Arvelo Ruiz (folios 23 y 24), Gelen Coromoto Oviedo (folio 25) y Erika Esther Liscano Yovera (folio 26), respectivamente, siendo examinadas cada una de las declaraciones, y de las misma se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron suficientemente a los cónyuges, que conocen el domicilio de los cónyuges; señalan que saben y el constan que en los primeros años de matrimonio de los esposos, se desenvolvió con cordialidad, respeto y cariño. Igualmente que la cónyuge ciudadana Mahiva Villegas de Hernández dejó de atender al cónyuge ciudadano Luís Rafael Hernández Martínez; saben y les constan que la ciudadana Carmen Martínez de Hernández madre del demandante, es quien lo atiende desde que empezaron las dificultades entre los cónyuges.
Concatenadas las declaraciones de las testigos antes mencionadas e identificadas en autos, evidencia esta Juzgadora que las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges y poseen suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente juicio, por lo que este Tribunal debe darle todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, se observa que la parte demandante solicitó en su escrito de demanda, la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, la cual es causa genérica de divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores de 1942, al eliminar la expresión “del hogar” del texto de esta causal de divorcio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada.
1) El abandono debe ser grave: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos. En cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, puede – según los casos y las circunstancias – ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que deba considerarse como abandono realmente grave.
2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencionales, voluntarios y conscientes. No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o es prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de prueba deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez(a) de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; por ser la misma de carácter facultativo.
Por otra parte el artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“...Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Es éste deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir sus cumplimientos. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El artículo en análisis establece la obligación reciproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto al abandono voluntario, y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de las ciudadanas Laila Elizabeth Arvelo Ruiz, Gelen Coromoto Oviedo y Erika Esther Liscano Yovera, respectivamente, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario de la ciudadana Mahiva Josefina Villegas Ardila, quedando así demostrado los hechos relacionados con el abandono voluntario. Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Luís Rafael Hernández Martínez contra su cónyuge ciudadana Mahiva Josefina Villegas Ardila, ya identificados en autos, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,

SEGUNDO: SE DECRETA la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; según Acta N° 164, de fecha 4 de diciembre de 2004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de abril de 2012. Años: 202° y 153.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ