REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012); se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó numeración a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por la ciudadana MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.443.575, de este domicilio, asistida por la Abogada Tupac Amaru Chávez Rosales, inscrita en el Inpreabogado con el N° 133.474.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una solicitud de Título Supletorio, solicitada por la ciudadana MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, antes identificada, a fin de que este tribunal les otorgue TITULO SUPLETORIO de propiedad a su favor, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la vía la Marroquina, Parcela N° 287, comunidad de Valles del Yurubí, Parroquia Capital, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con los linderos siguientes: NORTE: Terreno Municipal en el que habita Elisanye Navas PN° 288; SUR: Terreno Municipal en el que habita María Rivero PN° 331; ESTE: terreno Municipal en el que habita Jhoana Araujo PN° 286; y OESTE: terreno Municipal en el que habita terreno Municipal Parcela S/N°, en el cual se encuentran las siguientes bienhechurías: techo de zinc y acerolit, piso de cemento, dividida en una (1) habitación de tres por seis metros cuadrados, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones eléctricas, de aguas negras y blancas, cercada con alambre alrededor de todos sus linderos.
Ahora bien, cabe destacar que la jurisdicción voluntaria, debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares, por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
Por su parte, Rengel Romberg considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.

Asimismo, establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"

De igual forma, en materia de jurisdicción voluntaria, establece el artículo 899 eisudem:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente escrito, se aprecia que no fue anexado conjuntamente con la solicitud, el Informe Técnico o Plano de mesura correspondiente a dichas bienhechurías, emitido por el organismo competente; aunado al hecho de que en la constancia emitida por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Sindicatura Municipal, se evidencia que la ciudadana Mayra Jacquelin Rojas Álvarez, antes identificada, no habita las bienhechuría que dice ser de su propiedad; por lo cual este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO para otorgar la titularidad sobre las bienhechurías solicitada, y así se declara.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.443.575, de este domicilio, asistida por la Abogada Tupac Amaru Chávez Rosales, inscrita en el Inpreabogado con el N° 133.474.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciseis (16) día del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


CARA/clga.
Exp. N° 285-12