REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Vista la Solicitud de RECONOMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que antecede, recibida directamente en este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2.012, suscrita y presentada por la ciudadana: NORMA LUCILA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.774.574, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Antonio Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.007, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud se evidencia que carece de fundamentación legal y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Al respecto el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5° establece lo siguiente:
El libelo de demanda deberá expresar:
“….. 5° La relación de los hechos y la fundamentación de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…..” (Negritas y cursivas del Tribunal).

En tal sentido este Juzgador luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, puede evidenciar que la solicitante ciudadana: NORMA LUCILA LOPEZ LOPEZ, antes identificada; solicita a este Tribunal que sea reconocido en su contenido y firma el documento privado que acompaña la solicitud marcado con la letra “A”; para lo cual pide se ordene la comparecencia de los ciudadanos: CESAR ROBERTO LOPEZ CASTILLO y SONIA MARGARTIA TOVAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.686.988 y V-11.278.568, respectivamente; pero no señala bajo que fundamentación legal basa su pretensión.

Ahora bien, el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983,v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.

Ahora bien, como no se indica en el escrito de solicitud el artículo de la Ley bajo el cual se pretenda accionar su pretensión, este Tribunal considera que no puede establecer la competencia por carecer de fundamentación legal de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente y en base a lo antes expuesto considera la presente solicitud Inadmisible, y así se declara.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por la ciudadana: NORMA LUCILA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.774.574, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Antonio Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.007.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Dieciseis (16) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 10:47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.