REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CARMEN YELIHANI RIVERO FERNANDEZ y YAMIL ALEXIS ASCANIO ARENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.338.914 y V- 11.276.750 respectivamente, la primera domiciliada en la Avenida Ravell, Prolongación El Casabe, casa N° 03, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y el segundo domiciliado en Sector Banco Obrero II, Plazoleta, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Angie Illidge, inscrita en el Inpreabogado con el N° 117.884.
Recibida por distribución en fecha 07 de marzo de 2012, se admite en fecha 13 de marzo del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta de citación correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 29 de marzo de 2012, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio civil en fecha 17 de junio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuya copia certificada anexan marcada con la letra A; expresan que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Banco Obrero II, Plazoleta, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; alegan que por causas diversas, existe una verdadera separación de hecho desde el 16 de Julio de 2006, razón por la cual llegaron a la conclusión de legalizar tal situación, conviniendo de manera mutua y amistosa a los fines de que se decrete el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, declararan que no adquirieron bienes.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos CARMEN YELIHANI RIVERO FERNANDEZ y YAMIL ALEXIS ASCANIO ARENA, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 4), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa, que la misma fue extendida por la Registradora Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARMEN YELIHANI RIVERO FERNANDEZ y YAMIL ALEXIS ASCANIO ARENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.338.914 y V- 11.276.750 respectivamente, la primera domiciliada en la Avenida Ravell, Prolongación El Casabe, casa N° 03, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y el segundo domiciliado en Sector Banco Obrero II, Plazoleta, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Angie Illidge, inscrita en el Inpreabogado con el N° 117.884. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN YELIHANI RIVERO FERNANDEZ y YAMIL ALEXIS ASCANIO ARENA, antes identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio de fecha 17 de Junio de 2006, la cual corre inserta al folio 04 de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
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