República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: miércoles, veinticinco (25) de Abril del año 2012
AÑOS: 202º y 153º
“ACTUANDO EN SEDE CIVIL”.
PARTE DEMANDANTE Ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662
PARTE DEMANDADA
RECONVENIDA:
MOTIVO: RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL VENDEDOR DE OTORGAR DOCUMENTO AUTENTICADO Y EL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS.
-I-
Se inicia el presente, por procedimiento por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, presentado por ante este Juzgado mediante demanda presentada por el ciudadano: JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.931.054, asistido por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691, contra el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862.
En la referida demanda, la parte actora presentó la siguiente documentación:
A.- Documento Privado, reconocido en su contenido y firma, ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1345/12 de fecha 24 de enero de 2012, y que riela a los folios 5 a 15 (ambos inclusive).
A los folios 16 al 17, en fecha martes, siete (07) de febrero de 2012, riela auto de admisión de la demanda, y se ordenó librar compulsa y Boleta de Intimación, a los fines de emplazar al ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación a dar contestación a la demanda, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de tratar la medida preventiva solicitada.
Al folio 18 en fecha viernes, Diecisiete (17) de Febrero de 2012, compareció el ciudadano: JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.931.054, asistido por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691, y0 le confiere PODER ESPECIAL a la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, ya identificada; el cual fue debidamente certificado por Secretaría.
Al folio 19 en fecha martes, veintiocho (28) de Febrero de 2012 riela el correspondiente recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, el cual fue consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en esta misma fecha.
A los folios 20 al 23 (ambos inclusive), en fecha martes, Trece (13) de Marzo de 2012, riela escrito de oposición al Procedimiento Intimatorio, presentado por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, debidamente asistido por el Abg. LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662.
A los folios 24 al 27 (ambos inclusive), en fecha martes, veinte (20) de marzo de 2012, riela escrito de contestación de la demanda, presentada por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, debidamente asistido por el Abg. LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662, e interposición de Reconvención propuesta contra el ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.931.054, representado judicialmente por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691.
Al folio 28, en fecha miércoles, veintiuno (21) de marzo de 2012, riela auto de admisión dictado por este Tribunal, de la Reconvención propuesta por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, asistido por el Abg. LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662, contra el ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.931.054, representado judicialmente por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691, por lo cual se fijo el segundo (2do) día de despacho siguientes a las 02.00 p.m. para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención presentada.
Al folio 29, en fecha viernes, veintitrés (23) de marzo de 2012, riela el acto de contestación de la Reconvención propuesta por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, asistido por el Abg. LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662, por lo cual la parte demandada reconvenida dio contestación a la reconvención presentada, relativa al juicio por RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL VENDEDOR DE OTORGAR DOCUMENTO AUTENTICADO Y EL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS.
A los folios 30 al 32 (ambos inclusive), en fecha viernes, veintitrés (23) de marzo de 2012, riela escrito de contestación a la demanda por Reconvención propuesta por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, contra el ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.931.054, representado judicialmente por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691.
A los folios 33 al 37 (ambos inclusive), en fecha treinta (30) de marzo de 2012, la parte demandante reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 4 folios útiles y 01 anexo.
A los folios 38 al 42 (ambos inclusive), en fecha treinta (30) de marzo de 2012, la parte demandada reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 04 folios útiles y 01 anexo.
A los folios 43 al 47 (ambos inclusive), en fecha lunes, nueve (09) de abril de 2012, riela auto de admisión de pruebas promovidas, dictado por este Tribunal.
Al folio 48 en fecha lunes, nueve (09) de abril de 2012, riela Exhorto de Comisión enviado al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la notificación del ciudadano Sargento Mayor de Tránsito Terrestre ARCADIO AREVALO POLANCO, en su carácter de Sub-Oficial de Tránsito Terrestre, Investigaciones, Jefe de Sección de Vehículos, San Felipe, Estado Yaracuy.
A los folios 50 y 51 en fecha lunes, nueve (09) de abril de 2012, riela oficio Nº 3320-076 dirigido a la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines que remitan información solicitada relativa a la presente causa.
A los folios 52 y 53, en fecha lunes, nueve (09) de abril de 2012, riela oficio Nº 3320-077 dirigido a la Comandancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Yaracuy, a los fines que remitan información solicitada relativa a la presente causa.
A los folios 54 al 56 (ambos inclusive) en fecha 12 de abril de 2012, rielan acto de testimoniales (promovidos por la parte demandada reconvenida), declarados Desierto por parte de este Tribunal, en virtud que los ciudadanos YURIDIA ROSARIO PEÑA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.966.409, ciudadano ENMANUEL BENEDICTO ACOSTA PERALTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.822.670, PEDRO LUIS HERRERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.548.152, no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
A los folios 57 y 58 riela comunicación Nº 189-064 de fecha 12 de abril de 2012, remitiendo anexo información requerida a la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2012.
-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA DE LA RECONVENCIÓN
La parte Actora Reconviniente alega:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL VENDEDOR DE OTORGAR DOCUMENTO AUTENTICADO.
En fecha 15 de octubre del 2011, suscribió con el ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, identificado en autos, un contrato de venta privado, que se pretendió dar la modalidad de venta con reserva de dominio, en virtud del cual me da en venta un vehiculo de su propiedad según se evidencia de certificado de registro de vehiculo N135LHV105725-2-2, de fecha 15 de marzo de 2010, con las siguientes características vehiculo: marca: chevrolet; modelo: caprice; placa AC500GG; tipo ranchera; serial de carrocería 1N35LHV105725; clase: camioneta; color; rojo; año 1978; uso particular; expedido por el Ministerio de Infraestructura. El precio pactado para la venta fue por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,°°) en esa misma fecha le entregue y el vendedor recibió la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000°°) y me comprometí en el lapso de dos meses a pagar, específicamente, el 15 de Diciembre de 2011, el resto del precio de la venta; es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000).
De igual forma, nos comprometimos a suscribir documento autenticado por ante un funcionario que otorgara fe publica, tal como se desprende del texto del mismo contrato, cuando señalamos: Solicito la habilitación del tiempo necesario jurado por ello la urgencia del caso, de acuerdo a la previsto en el articulo 28 de la ley de registro publico, pero es el caso ciudadano juez, que el referido demandante reconvenido, no cumplió con su obligación legal de suscribir el documento autenticado por ante funcionario que otorgara Fe publica, incurriendo el referido ciudadano en incumplimiento de obligación contractual por efecto de la ley;…….”
Solicita la parte reconviniente para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a la resolución del contrato de venta suscrito el 15 de octubre de 2011 y en consecuencia el vendedor me repita la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,°°); que le entregue y recibió, y de la misma forma hacerle entrega del vehículo plenamente identificado…..por cuanto el vendedor no podrá transferirme la propiedad del vehiculo, según la constancia de experticia Nº 030112-141765 que agrego al escrito de oposición marcada con la letra “A” suscrita por el sargento mayor de Tránsito Terrestre Arcadio Arévalo Polanco, mediante hace contar que el vehículo fue sometido a la experticia de verificación de seriales y características del vehículo , a los fines de solo y exclusivo para casos especiales, porque presenta reparación en área lateral derecha (chasis) , por cuanto el vendedor no podrá transferirme la propiedad del vehículo.
SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCIÓN POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS:
Según experticia N030112-141765, el vehículo plenamente identificado en autos, presenta reparación en área lateral derecha chasis, evidencia un vicio oculto que hace al vehículo impropio para el uso que esta destinado que es la circulación por las vías del territorio nacional, de igual forma no podrá ser objeto de venta o de traspaso futuros. Pago de costas y costos procesales que se generen.
Parte Demandada reconvenida alega:
Punto Previo: Opuso la caducidad de la acción establecida en el Artículo 346 Ord. 10, para intentar y sostener esta acción de conformidad con el Artículo 1525 del Código Civil.
Rechaza, niega y contradice parcialmente la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser contrario a la realidad de los hechos y no adecuarse los mismos al derecho….”
Niega y rechaza y contradice por ser falso el incumplimiento de la obligación del vendedor de otorgar documento autenticado al comprador, debido a que no consta en auto constancia que demuestre la no comparecencia del vendedor frente a un funcionario publico facultado por la ley a dar fe publica a dicho documento de compra venta, igualmente es el caso que nos ocupa el contrato de compra venta de un bien mueble con reserva de dominio, señalado la ley con reserva de dominio…”
Afirma la parte reconvenida la existencia de una obligación derivada de un contrato de compra venta privada, que posteriormente fue reconocida en su contenido y firma sobre el bien mueble, donde las partes suscribieron la venta de un vehículo….
Rechaza, niega y contradice por ser falso que exista saneamiento en caso de evicción o defectos oculto que recaiga sobre la buena fe del reconvenido, una vez que han transcurrido cinco (05) meses y ocho (08) días desde la tradición del bien en fecha 15 de octubre de 2011, hasta la presente fecha y cuatro meses y diecisiete (17) días hasta la realización de la experticia por parte del reconviniente…”
Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la presente fecha el reconvenido sea condenado por este Tribunal a recibir vehículo y restituir la cantidad de veinte (20.000) Mil Bolívares, debido a que en el supuesto de existir un vicio oculto queda demostrado que no es atribuible al reconvenido.
Niega, rechaza y contradice la condenatoria en costa y costo del reconviniente por ser improcedente su acción, la cual debe ser declarada Sin Lugar y así lo solicita.
Se reserva las acciones legales por daños y perjuicios que le corresponde contra el accionante reconviniente, así como también la acción de cobro de bolívares por intimación incoado en su contra según consta en auto y las acciones penales y de cualquier otra índole que competa como secuela del presente caso.
MOTIVACIÓN
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIENTE:
Promueve Documento de Compraventa privado de fecha 15 de octubre de 2011 y reconocido en fecha 20 de enero de 2012, suscrito con el ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, en el cual se evidencia la venta con reserva de dominio de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, placa AC500GG, tipo ranchera, serial de carrocería 1N35LHV105725, clase camioneta, color rojo, año 1978, uso particular; constituye un hecho no controvertido, toda vez que las partes no negaron, ni rechazaron, ni contradijeron dicha circunstancia fáctica; y aunado a ello, consta a los folios ocho (08) y nueve(09) del presente expediente el documento que recoge el negocio jurídico antes dicho, debidamente reconocido por ante este Juzgado; el cual esta juzgadora aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, al no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.
Promueve la ratificación de la prueba testimonial de la constancia de experticia Nº 030112-141765, suscrita por el Sargento Mayor de Tránsito Terrestre ARCADIO AREVALO POLANCO, en su carácter de Sub-Oficial de Tránsito Terrestre, Investigaciones, Jefe de Sección de Vehículos, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Esta Juzgadora no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Promueve la Intimación del ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, portador de la cédula de identidad Nº 12.931.054, en carácter de parte actora reconvenida, para la exhibición y entregar dentro del plazo señalado, original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N35LHV105725-2-2 de fecha 15 de marzo de 2010 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y que se encuentra en su poder. Esta Juzgadora en virtud de que el adversario no compareció a este tribunal a exhibir el documento requerido, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se considera como cierto los datos afirmados por el promovente del medio de prueba, y así se decide.
A los folios 57 y 58 riela comunicación remitida por la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandante reconviniente, lo cual no se aprecia la misma, en virtud que fueron recibidas extemporáneamente y así se decide.
Promueve prueba de informe dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, dependiente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora no lo aprecia ni valora en virtud que no consta en autos y así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA.
Reproduce el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, especialmente la cuestión previa a la parte demandada reconveniente de la falta de caducidad de la acción establecida en la ley, para intentar o sostener la presente acción. Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.
Promueve el documento privado reconocido en su contenido y firma por el demandado reconveniente según expediente Nº 1345/12 de fecha 12 de enero de 2012, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que riela en su original a los folios 05 al 15 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorgo valor probatorio supra y así se decide.
Promueve constancia de Experticia expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre bajo el Número 030111-417976, de fecha Valencia 12 de mayo de 2011, suscrito por el Sargento Primero (TT) Ramón Celestino Flores. Esta Juzgadora no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte demandada reconvenida, de los Ciudadanos YURIDIA ROSARIO PEÑA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.966.409 domiciliada en la Calle Bolívar a 50 metros del ambulatorio Juana Francisca Sánchez del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, ciudadano ENMANUEL BENEDICTO ACOSTA PERALTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.822.670, domiciliado en la Calle Principal de Tartagal, Casa sin numero, color azul con rejas marrón, punto de referencia al lado de la Bodega del Señor Jesús, Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, ciudadano PEDRO LUIS HERRERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.548.152, domiciliado en la Calle Principal de Tartagal, Casa sin numero, casa de color verde oscuro, punto de referencia a dos casas de la Bodega del Señor Jesús, Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Esta Juzgadora no lo aprecia ni valora en virtud que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal fijada, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, y en consecuencia quedando Desierto. Así se decide.
Promueve y ratifica el testimonio de la Experticia del Funcionario Sargento Primero (TT) RAMON CELESTINO FLORES, con domicilio en la Zona Industrial Castillito II, Centro de Revisión Vehicular, Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo. Esta Juzgadora no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el prenombrado ciudadano no compareció a ratificar las testimoniales y así se decide.
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD
Es preciso que esta juzgadora como punto previo se pronuncie respecto a la Excepción perentoria de caducidad de la acción establecida en el Artículo 346 Ord. 10 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte reconvenida en la contestación de la demanda, alegando el plazo breve según lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil Venezolano, el cual limita el plazo para intentar la acción, y aduciendo que la parte reconviniente actora pretende accionar mucho tiempo después de consumada la misma, ya que su lapso era de tres meses contados a partir de la entrega del vehículo, cuya fecha es 15 de octubre de 2.011, por lo que solicita se declare la caducidad de la acción.
Es necesario, antes de analizar las argumentaciones de las partes, precisar con meridiana claridad el concepto de la figura jurídica conocida como CADUCIDAD y los elementos necesarios para que ésta se configure.
Así tenemos que, se entiende por caducidad de la pretensión o de la acción, la sanción impuesta por el legislador a la persona que – estando habilitada por la ley para hacer valer una pretensión material ante los Órganos de Administración de justicia – omite el ejercicio de dicha pretensión dentro de un plazo estipulado para ello, y que consiste en una condición de inadmisibilidad que hace que la pretensión del actor carezca de tutela jurisdiccional por parte del Estado.
Según RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, “la configuración material de la caducidad requiere dos condiciones: a) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y b) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés de presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia…” (Vid. TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Rafael Ortiz-Ortíz, Editorial Frónesis, S. A., Pág. 799).
Por ello debe revisarse el contenido y naturaleza de la acción incoada para determinar con meridiana claridad si se cumplen en el ejercicio de dicha pretensión material, los presupuestos de configuración material de la caducidad. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia que ciertamente el artículo 1.525 del Código Civil Venezolano, establece:
El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.
En consecuencia, observa esta Juzgadora, que el comprador (actor reconviniente) adquirió el vehículo en fecha 15 de octubre de 2.011; es decir, transcurrió un lapso mas de tres meses, tiempo excedente al establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, el cual es de tres (3) meses contados a partir de la entrega del bien mueble; esta Juzgadora declara Con Lugar la Excepción Perentoria de Caducidad de la acción, intentada por la parte demandada reconvenida. En consecuencia, resulta imperativo desechar la pretensión por saneamiento por vicios o defectos ocultos y declarar la extinción del proceso. Así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo. Y Así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN EL CONTRATO DE VENTA.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 ejusdem reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que las partes manifiestan haber celebrado un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, y así se declara.
Del análisis del contrato de venta con reserva de dominio de vehículo, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente; en aras de cumplir con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, del cual se desprende que los contratos deben atenderse al propósito e intención de las partes o de los otorgantes, quedó claramente establecido y pactado en la línea dieciocho y siguientes del folio ocho del presente expediente que las partes intervinientes en el contrato supra, manifestaron lo siguiente: “...luego de la cancelación de esta ultima cantidad se expedirá mediante documento escrito la respectiva liberación y transferencia de todos los derechos de propiedad y posesión que se tiene sobre el vehículo…” circunstancias por la cual se interpreta de manera exegetita que la voluntad de las partes fue que al momento de la cancelación de la última cuota era cuando se iba a expedir el documento escrito la respectiva liberación y transferencia de todos los derechos de propiedad y posesión que se tiene sobre el vehículo, lo cual impide ejercer la acción resolutoria del contrato de venta por incumplimiento de la obligación del vendedor de otorgar documento autenticado, tal como lo exige el reconviniente en su escrito de reconvención que riela a los folios 24 al 27 del presente expediente, en consecuencia se declara Sin Lugar en el dispositivo del presente fallo la acción resolutoria incoada por la parte reconviniente. Así se decide.
-III-
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la resolución de contrato de venta por incumplimiento de la obligación del vendedor de otorgar documento autenticado, incoado por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, debidamente asistido por el Abg. LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662 contra el ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.931.054, representado judicialmente por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691.
SEGUNDO: CON LUGAR la caducidad de la acción redhibitoria por vicios ocultos presentada por ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.931.054, representado judicialmente por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691, contra el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, debidamente asistido por el Abg. LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662. En consecuencia, se desecha la demanda y se declara la extinción del proceso.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconviniente por haber resultado totalmente vencida en este juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veinticinco (25) días del mes de abril del 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría
Exp. Nº 867/12
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