REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 10 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
EXPEDIENTE
N° 1972/2012


DEMANDANTE
NORELIS MERCEDES SUAREZ MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.603.616, de este domicilio.
DEMANDADO




WALID BALLAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E- 81.900.905 y de este domicilio.-

MOTIVO
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION





NARRATIVA

Presentada como fue el acta de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en fecha 16/01/2012 por la ciudadana NORELIS MERCEDES SUAREZ MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.603.616, con domicilio en la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contra el ciudadano WALID BALLAN, quien es Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-81.900.905, domiciliado en el sector Centro de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que le aumente la cuota de Manutención a su hija Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 12 años de edad, a la cual la solicitante anexó, constancia de su cedula de identidad, Acta de nacimiento y constancia de estudio de su hija y copias debidamente certificadas de la decisión anterior. (Desde el Folio 2 hasta el folio 10).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 19/01/2012, se admite la demanda por no ser contraria al orden publico o las buenas costumbres o alguna disposición prevista en la ley, se ordenó la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro la Boleta de Citación del obligado de autos.

Al folio 15 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Juzgado donde consigna boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmada en fecha 06 de Marzo de 2012 y agregada a los autos.

Vista la anterior diligencia, mediante auto el Tribunal acuerda Librar telegrama de notificación a la parte demandante para que se efectúe acto conciliatorio entre las partes, el día 09/03/2012 a las 2:00 de la Tarde.

Seguidamente en fecha 06 de Marzo de 2012, es agregada la Boleta Librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde se da por notificada de la causa.

ACTO CONCILIATORIO Y CONTESTACION DE DEMANDA

En fecha 09/03/2012, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto no compareció el demandado de autos, pero la parte demandante si hizo acto de presencia, declarándose desierto el mismo. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano WALID BALLAN, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Seguidamente al folio 21 del expediente, corre inserto auto del Tribunal mediante el cual se dejo constancia que se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas para que ejerzan su derecho ambas partes.

En fecha 21 de Marzo de 2012, terminada la hora de despacho se dejo constancia que venció el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera pruebas.

En fecha 22 de Marzo de 2012, mediante auto se declaró el expediente en Estado de Sentencia.
MOTIVA

Estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



DEL DERECHO APLICABLE
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA DEMANDA
Manifiesta la demandante, ciudadana: NORELIS MERCEDES SUAREZ MORA, que de su unión concubinaria con el ciudadano: WALID BALLAN, fue procreada una hija quien lleva por nombre: Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien tiene 12 Años de edad, la cual requiere de que se le asigne una cantidad mayor de Pensión Alimentaría a la antes asignada en sentencia de hace Tres años anteriores y al alto costo de la cesta Alimentaría que se ha incrementado considerablemente. Por lo que Pide que se estipule el aumento en una cantidad amplia y suficiente capaz de cubrir sus gastos y necesidades conforme a su edad y se establezca a través de la apertura de cuenta de ahorro para su estricto y cabal cumplimiento.
DE LA CONFESION FICTA

En el presente caso observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano WALID BALLAN firmó la boleta de citación en fecha 06 de Marzo del año 2012, siendo consignada dicha boleta por el alguacil del juzgado en la misma fecha, por lo que a partir de esa fecha empezó a computarse el lapso conforme al procedimiento de Obligación de Manutención, de tres (03) días de despacho siguientes para que las partes comparecieran al acto conciliatorio en beneficio de su hija Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de no llegar a ningún acuerdo el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra. Transcurrido dicho lapso, el demandado - obligado no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en el lapso legal correspondiente, tal y como consta en el folio 20 del presente expediente, la secretaria del despacho así lo hizo constar, asimismo la parte demandada no promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la ciudadana NORELIS MERCEDES SUAREZ MORA como parte demandante en la presente causa, más aún si el día 06 de Marzo del año 2.012, se dio por enterado del presente juicio, al momento de firmar el recibo de citación, tal como quedó plasmado anteriormente, es menester de este digno Tribunal acotar que en todo momento se le garantizó al ciudadano WALID BALLAN, su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existía en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, o alegar algo pertinente a su defensa pero no lo hizo.

A este respecto establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:


Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Esto implica, en atención a la norma antes indicada, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante y si en termino probatorio nada probare que el favorezca, surge acá lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es la admisión tacita de hecho de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber:
1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación;
2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y
3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“……… El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

……...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que (tal como lo pena el mentado artículo 362), se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”…

Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Por cuanto en el presente caso opero la confesión ficta antes analizada se consideran como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ciudadana NORELIS MERCEDES SUAREZ MORA, manutención esta solicitada en beneficio de su hija Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el libelo de demanda. Y así se declara.
Ahora bien, en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”, Y constatando por este juzgador que aun cuando las partes demandante y demandada no hicieron uso de este derecho dentro del Lapso Probatorio, y siendo que se trata de un juicio de Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, donde la parte demandante (solicitante) tiene la carga de probar sus afirmaciones ( la filiación con respecto al obligado y al beneficiario y las necesidades requeridas para la beneficiaria), procede este Juzgador a la valoración de la forma siguiente:
Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho no consigno pruebas. Pero si acompañó su solicitud de:
El Acta de nacimiento de su hija de nombre Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien tiene 12 Años de edad, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio por ser este un documento Público, emanado de la Coordinación del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y así se decide.-
Dicho documento prueba que la adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es hija del ciudadano WALID BALLAN.

Asimismo anexo constancia de estudio en original expedida por la Unidad Educativa Colegio Santa Maria el cual al ser un documento expedido por un órgano administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende y así se decide.
El anterior documento prueba que la adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursa estudios y que por lo tanto requiere útiles escolares así como uniformes escolares.

Y por ultimo anexo copia certificada de la sentencia anteriormente dictada por este Juzgado sobre el cual se ajustaran los nuevos montos a asignar que comprenden la Obligación de Manutención.

En cuanto a la Filiación de la Adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto al ciudadano: WALID BALLAN, parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante Acta de Nacimiento inserta al folio 4 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la Adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra en la etapa de educación Media General, por lo cual requiere de muchos gastos tanto educativos como de artículos personales y deportivos conforme a su edad, por lo que sus necesidades deben ser atendidas por sus progenitores, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía Alimentaría justa conforme a la situación actual.

Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía mayor de Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la adolescente de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario mínimo Urbano actual, a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar un aumento en la pensión de manutención a su hija Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que surge como obligatoria consecuencia la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Obligación de Manutención y así se establecerá en el dispositivo de este sentencia y así se decide.
DISPOSITIVA
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana NORELIS MERCEDES SUAREZ MORA Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: WALID BALLAN, identificado en autos, a favor de la adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de doce (12) años.
SEGUNDO: Se fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que se aperturará en el Banco Bicentenario, a partir del mes de 30 de ABRIL del presente año (2012). Igualmente el demandado deberá cubrir los gastos ocasionados por su hija en lo que respecta a las cuotas extras de la Obligación de manutención correspondiente al mes de AGOSTO el padre deberá cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares requeridos por la adolescente y la cuota extra DICIEMBRE el padre deberá cubrir los gastos relativos a los estrenos del 24 y 31 de Diciembre, tal y cual como lo venia haciendo en años anteriores.
TERCERO: Igualmente se establece que el padre de la adolescente que nos ocupa deberá cubrir el 50% de los gastos de asistencia médica Cuando su hija Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., así lo amerite.
La obligación de manutención deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes, líbrese boleta respectiva.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez ,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez
EXP. N° 1972/2012
EBA/EM