REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Urachiche, 24 de Abril del 2012
Años 202° y 153°
Nº 365-2003.
Visto el escrito presentado en fecha 18/04/12, por el ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 9.577.229, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YENNIS CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.420, que consta en el folio 50 con anexos, mediante el cual solicita la revisión y saneamiento de la obligación de manutención; este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Conoció este juzgado del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, iniciado por la ciudadana Lisbia Marlene Moro de Oviedo, siendo que en fecha 22/04/03 se decretó la MEDIDA DE RETENCION DE SALARIO Y REMUNERACIONES, sobre las que percibiera el ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ GOYO, acordando asimismo la MEDIDA DE RETENCION, sobre las prestaciones sociales en caso de despido o renuncia, por una suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES DE ALIMENTOS adelantadas, TRES (03) cuotas de Útiles escolares y TRES (03) cuotas de aguinaldos, acotando que en el supuesto de que las prestaciones no cubran dichos montos, se deberá retener la mitad de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales.
En virtud de ello se verifica que según lo dispuesto en el Art. 383 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente se establecen los causales de extinción de la obligación de manutención, siendo: Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma y, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Asimismo, se observa que en la solicitud formulada, se expone que la menor, hoy beneficiaria en la presente causa, se ha emancipado, en virtud de ello se trae a colación el Art. 382 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
Artículo 382:
El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
De lo planteado anteriormente y visto que en el presente caso no existe ninguna de las causales que extingan la obligación alimentaría ni matrimonio legalmente contraído por la Adolescente Rosmary de los Ángeles Suárez Moro que genere la emancipación, este Tribunal pasa a decidir y Así lo hace;
Por todo lo antes señalado, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el obligado, el ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ GOYO, y en virtud de ello se ordena la continuidad del CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por parte del prenombrado ciudadano para con su hija identidad omitida, hasta tanto no cuente LEGALMENTE con la mayoría de edad. Es todo. Cúmplase-.
La Juez Temporal;
Abg. MARIA CAROLINA ZAMORA VELASQUEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MCZV/mczv
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