REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, diez (10) de abril de 2012
201º y 153º
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, la ciudadana MARÍA FRANCISCA DUDAMELL ZERPA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.503.518 y de este domicilio, interpuso acción por MANUTENCIÓN contra el ciudadano: LUIS RAÚL ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.357 y con domicilio en Valencia, estado Carabobo, ahora bien; la acción fue admitida por este juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, y en la misma se acordó librar exhorto para que el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Carabobo, gestionara la citación, por lo que tal juzgado dio entrada a dicha comisión en fecha 14 de febrero de 2012, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada comisión desde su admisión por el referido tribunal (folio 13), sin observarse que la actora hubiera puesto a disposición del referido tribunal los medios necesarios para que el Alguacil del mismo practicara la citación, durante los treinta (30) días consecutivos siguientes al referido auto, es decir; que no existe en autos nada que pruebe que la parte actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara de oficio, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado la evidente omisión en que incurrió la actora al no impulsar, en tiempo hábil, la citación del demandado, por lo que se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 10,00 a.m..-
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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