REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dieciocho (18) de abril del año dos mil doce
201º y 153º
DEMANDANTE: PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES
titular de la cédula de identidad N° 2.715.353 y de este domicilio
ABOGADO (A): ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ
ASISTENTE: cédula N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.430 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 20 de diciembre de 2011, por la ciudadana: PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 2.715.353 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, titular de la cédula N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: veintisiete (27) de junio del año 1927, pero que es el caso que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, por error involuntario, omitió su segundo nombre propio (TERESA) y asentó mal el apellido de su madre, identificándola como MARGARITA LIENDO cuando su nombre y apellido correcto era MARGARITA ALIENDO, tal como se evidencia de los instrumentos que acompaña. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene agregarle su segundo nombre y se corrija el apellido de su madre para que ésta quede identificada como “MARGARITA ALIENDO”, como es lo correcto.
En fecha doce (12) de enero de 2012 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 20 al 22, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 23), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 16 y 17) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 25 al 26 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 29-
La fiscal del Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, tampoco realizó ningún acto en el presente procedimiento.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 16, 17, 25 y 26 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo (Folio 5) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Carabobo (Folios 7). C.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARGARITA ALIENDO (folio 8). D.- Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante con el ciudadano: TRINO LINARES expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, (Folios 10 al 12). CH.- Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano TRINO LINARES MARQUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia “Salom” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 13). D.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARGARITA ALIENDO expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a la identificación plena de la madre de ésta al identificarla como MARGARITA LIENDO, cuando lo correcto debió ser que transcribiera su apellido como ALIENDO, para que ésta quedara identificada como: MARGARITA ALIENDO tal como se evidencia, de los instrumentos valorados, que era su nombre propio y apellido correcto, igualmente se observa que en la partida de nacimiento de la solicitante, se omitió colocarle a ella el segundo nombre propio, ya que de los instrumentos valorados, distintos a dicha partida, se observa que la dicha señora a usado como nombres propios, los de PAULINA TERESA, tal como aparece como en su acta de matrimonio (folio 11) y acta de defunción del ciudadano: TRINO LINARES MARQUEZ, por lo que sus nombres propios son PAULINA TERESA razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la la ciudadana: PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES, asistida por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, bajo el N° 187, de fecha dieciséis (16) de julio del año 1927, dejándose constancia que debe ser corregido el apellido de la madre de la solicitante para que donde dice “me ha sido presentada una niña Hembra por: MARGARITA LIENDO diga en lo sucesivo “me ha sido presentada una niña Hembra por: MARGARITA ALIENDO” como es lo correcto, y que donde dice: “ que lleva por nombre PAULINA, diga en lo sucesivo “ que lleva por nombre PAULINA TERESA, que es como es correcto…”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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