REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciocho (18) de abril del año dos mil doce
201º y 153º
DEMANDANTE: ROSA AMELIA NATERA LEÓN
titular de la cédula de identidad N° V- 2.560.762 y de este domicilio
ABOGADO (A): SANDRA MUÑOZ
ASISTENTE: cédula N° V- 7.245.559, I.P.S.A. N°89.177, con domicilio en Valencia,
estado Carabobo
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.460 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 7 de diciembre de 2011, por la ciudadana: SANDRA R. MUÑOZ L, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V- 7.245.559, I.P.S.A. N°89.177, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ROSA AMELIA NATERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 2.560.762 con domicilio en el Municipio Valencia del estado Carabobo, pero el citado juzgado declinó el conocimiento de la causa en este tribunal en virtud de que la actora manifiesta que su nacimiento se produjo en este Municipio, razón por la cual el expediente fue remitido y recibido en este juzgado el día primero (1°) de febrero del presente año (folio 19).
En el escrito de solicitud la apoderada actora manifiesta que su representada nació el día diez (10) de enero del año 1933, en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la certificación expedida por ante la dirección de Dactiloscopia y Archivo central, Departamento de Datos Filiatorios que anexa en original marcado “A”, declaración jurada de testigos que anexa marcada “B”, acta de defunción de mi padre (sic) con la letra “C” y continua narrando en primera persona “… Es el caso ciudadano Juez que por no haber sido presentada en la oportunidad legal, he tenido una serie de dificultades para probar la existencia legal en virtud de que no poseo la respectiva Partida (sic) de Nacimiento (sic) en los Libros (sic) de Registro Civil (sic) respectivos llevados por ante la Primera (sic) Autoridad (sic) Civil (sic) del Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy. Asimismo pido ante este tribunal me sea (sic) otorgado el derecho de llevar el Apellido de mi Padre de manera que mi nombre aparezca ROSA AMELIA AVILA y no como parezco (sic) ROSA AMELIA NATERA LEÓN. Por estas razones es por lo que acudo ante usted ciudadano Juez, solicitando de su competente autoridad ordene la inserción de la partida de nacimiento en los libros de Registro civil respectivos, según los datos señalados
El día tres (3) de febrero de 2012, este juzgador se declaró competente para conocer la presente causa por lo que ordenó su admisión y tramitación (folios 20 y 21). Se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha quince (15) de febrero de 2012, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 24 al 26, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 27), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 20 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 22 y 23 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 30 y 31, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
En fecha 30 de marzo de 2011 (folio 33), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigo a su propia representada ROSA AMELIA NATERA LEON y en esa misma fecha el tribunal admitió las pruebas instrumentales y negó la prueba testifical por tener la promovida interés directo en las resultas del juicio (folio 34).
Al folio 35 se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 22 y 23 30 y 31 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente y entre ellas los instrumentos acompañados a los folios siete (7), nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12) referidos a Data filiatoria expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de datos filiatorios del ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Justificativo de testigos evacuado extra Lítem por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo de fecha 28 de marzo del año 2011 y copia de acta de defunción del difunto JUAN AVILA.
Es de observar que entre las pruebas consignadas no aparece ningún instrumento expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua o certificación expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, de donde se pueda colegir que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos durante los años 1933 al presente, no se encuentre asentada la partida de nacimiento de la ciudadana ROSA AMELIA NATERA LEON, por tanto; no se puede determinar que la referida ciudadana no posea partida de nacimiento al faltar el documento fundamental de la acción como lo es la referida certificación. Del instrumento de data filiatoria se puede apreciar que los padres de la ciudadana ROSA AMELIA NATERA LEON, son los ciudadanos: JUAN NATERA Y ROSA LEON y teniendo dicho instrumento la características de fidedigno al provenir de una copia de un instrumento público administrativo no impugnado ni desconocido en su oportunidad legal tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mal puede ordenarse que la demandante cambie el apellido de su padre por el de AVILA, puesto que no existe de autos prueba valida de donde se pueda apreciar que la identidad del referido progenitor, sea distinta a la indicada en la valorada Data Filiatoria.
El justificativo de testigos que corre a los folios nueve (9) al diez (10) y su vuelto, no puede ser apreciado por cuanto se trata de una prueba preconstituida que no fue ratificada en este juicio.
El acta de defunción que corre en copia fotostática a los folios 11 y 12 se considera como una prueba fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero aún cuando menciona como una de las hijas del difunto JUAN AVILA a una persona llamada ROSA AMELIA, no existe de autos ninguna prueba valida de donde se pueda deducir, que él difunto JUAN AVILA es el progenitor de la ciudadana ROSA AMELIA NATERA LEÓN como para desvirtuar lo indicado en el Instrumento de Data Filiatoria donde tal progenitor aparece identificado como JUAN NATERA

Por tanto al no desprenderse de autos prueba alguna sobre la inexistencia del asiento de registro del nacimiento de la ciudadana ROSA AMELIA NATERA LEÓN, ni prueba alguna de donde se pueda deducir que el apellido de su progenitor no es el indicado en el instrumento de data filiatoria (Natera), sino el indicado por la demandante (Avila), la presente acción debe declararse sin lugar tal como se determinará en forma objetiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: ROSA AMELIA NATERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 2.560.762 con domicilio en el Municipio Valencia del estado Carabobo, representada judicialmente por la abogada en ejercicio: SANDRA R. MUÑOZ L, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V- 7.245.559, I.P.S.A. N°89.177, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, por no haberse demostrado los hechos sobre los cuales se fundó la solicitud.-
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez